Artículo 60.- De la Defensora o Defensor Universitario. La Universidad dispondrá de una Defensora o Defensor Universitario, que tendrá la calidad de autoridad unipersonal, encargada o encargado de velar por los derechos y libertades de las y los integrantes de la comunidad universitaria, frente a actos, u omisiones ilegales y/o arbitrarias de autoridades o de funcionarias o funcionarios. En el ejercicio de su función gozará de autonomía de las autoridades universitarias. Sus actuaciones se llevarán a cabo con imparcialidad y confidencialidad respetando los principios reconocidos por el presente Estatuto.
    No tendrá funciones resolutivas. Ante reclamos de afectación de derechos y/o libertades abrirá espacios de mediación, y propondrá soluciones a las circunstancias que han dado origen a esos conflictos. Si se inicia un procedimiento disciplinario suspenderá su actuación y no podrá interferir en modo alguno en su desarrollo.
    Podrá proponer a Rectoría y a los cuerpos colegiados superiores de la Universidad acciones, normas o políticas que permitan mejorar el respeto y defensa de los derechos y libertades de los integrantes de la comunidad universitaria.
    La defensora o defensor universitario deberá ser académica o académico, funcionaria o funcionario administrativo de la Universidad.
    Será nombrado por el Consejo Superior de una terna propuesta por el Parlamento Universitario, elaborada conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de la Defensoría Universitaria, y durará dos años en su cargo pudiendo ser renovado su nombramiento por una vez por el Consejo Superior.
    Un Reglamento de la Defensoría Universitaria definirá la estructura, dependencia, competencias, formas de remoción, y demás funciones y aspectos necesarios para su plena operación. Este será generado por una comisión elegida democráticamente, con composición triestamental y paritaria en cuanto al género. Será aprobado por el Consejo Superior, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.