Artículo 15.- Condiciones mínimas de orden operacional.
   
    Todo apicultor debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas de orden operacional:
   
    1. Identificar cada cajón de la colmena utilizando el número de registro señalado en el inciso tercero del artículo 5 del presente reglamento.
    El número de registro deberá estar marcado mediante un sistema legible e indeleble que impida su adulteración y estar ubicado en el margen inferior izquierdo de forma horizontal de las caras opuestas de cada cajón de la colmena, debiendo cumplir las dimensiones de tipografía mínimas expresadas en las siguientes figuras:
   
   
    Todos los cajones de colmenas que se incorporen a la actividad productiva, ya sea por sustitución de material, por ampliación del tamaño del apiario o por nueva incorporación de colmenas, deben ser identificados según lo señalado en inciso precedente.
    En caso de adquirir cajones de colmenas usados, estos deben ser identificados según lo señalado precedentemente, ubicando el nuevo número del registro en la parte inmediatamente superior de la marca previa. La marca del número de registro anterior debe ser tachada y ser legible, como se señala en la figura siguiente:
   
   
    2. Implementar y mantener un Cuaderno de Campo de Operación Apícola, físico o electrónico, donde se registren las medidas de gestión sanitaria, el que deberá estar disponible cuando el Servicio lo requiera. El Servicio establecerá, mediante resolución a dictarse dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación del presente reglamento, los requerimientos mínimos que dicho cuaderno debe contener.
    3. Todo apicultor que se encuentre registrado en actividades de selección y cría cumplirá adicionalmente las medidas de sanidad y bioseguridad apícola, que el Servicio establecerá por resolución a dictarse dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación del presente reglamento.
    4. Todo apicultor que se encuentre registrado en la actividad de producción deberá mantener actualizada la información de los lotes de producción provenientes de los establecimientos apícolas señalados en el numeral 5 del artículo 14. El Servicio establecerá la forma y oportunidad de entregar la información señalada con el objeto de realizar la trazabilidad de la producción de productos apícolas.