Artículo 10.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género entregará a las autoridades competentes orientaciones, recomendaciones y directrices para el desarrollo de programas de educación y capacitaciones para la ciudadanía y para el personal de la Administración del Estado que se desempeñen en su cargo en calidad de funcionarios públicos o en virtud de contrataciones a honorarios o de contratos de trabajo, sobre derechos humanos, discriminación y violencia de género, de conformidad con lo establecido en la letra o) del artículo 3 de la ley N°20.820. Los órganos y servicios competentes considerarán dichas orientaciones en las capacitaciones para sus autoridades y personal vinculado a la atención de las víctimas de violencia de género.
Asimismo, será de su co mpetencia mantener vínculos de cooperación con organismos internacionales dedicados a los derechos humanos de las mujeres y la equidad de género, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos señalados en la letra h) del artículo 3 de la ley N°20.820.
Además, será de su competencia realizar estudios e investigaciones sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia de género, que permitan evaluar periódicamente el impacto, los avances, los desafíos y las oportunidades de la acción pública en su erradicación, en los términos señalados en la letra l) del artículo 3 de la ley N°20.820.