Artículo 15.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en los medios de comunicación. El Estado a través de los órganos competentes promoverá que los medios de comunicación social respeten y fomenten la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas y la erradicación de la violencia de género contra las mujeres. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 5 del artículo 6.
En particular, el Consejo Nacional de Televisión, en el ejercicio de sus funciones, deberá velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión adopten medidas para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley y a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1 de la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Los medios de comunicación social procurarán adoptar las medidas necesarias para que la difusión de informaciones acerca de la violencia de género respete, con la correspondiente objetividad informativa, la protección de los derechos de sus víctimas.