Artículo 19.- Obligaciones especiales de atención y protección de salud para víctimas de violencia sexual. El Ministerio de Salud y los prestadores de salud, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán dictar medidas de regulación, gestión y acción clínica orientadas a la atención de salud física y psicológica a las víctimas de violencia sexual.
Los prestadores de salud y el Servicio Médico Legal procurarán que las medidas, acciones o servicios referidos sean prestados por personal especializado para la atención de víctimas de violencia sexual, adoptarán las medidas necesarias para reducir o eliminar la victimización secundaria y registrarán adecuadamente en la ficha clínica de la paciente toda información que pueda ser útil en un procedimiento posterior judicial o administrativo. En la atención de las víctimas de violencia sexual se velará por el adecuado resguardo de la evidencia que podría hacerse valer en un proceso administrativo o judicial.