Artículo 31.- Primeras diligencias ante denuncias por violencia de género. Si la denuncia por violencia de género se realiza en el tribunal de familia, éste deberá adoptar las medidas pertinentes en el más breve plazo para la protección de la víctima, sus hijos o hijas y las personas que se encuentren bajo su cuidado, cuando así corresponda.
Cuando se trate de hechos de violencia de género constitutiva de delito o violencia intrafamiliar, en caso de flagrancia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán proceder, en conformidad con lo prescrito en los artículos 83, 84 y 129 del Código Procesal Penal y en el artículo 83 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Las funcionarias y los funcionarios policiales deberán entregar a la víctima información completa acerca de sus derechos y la oportunidad para ejercerlos. El parte policial se redactará de la manera más completa posible, consignará en forma exhaustiva los hechos y las diligencias realizadas, e incluirá los antecedentes y medios de prueba recabados, cuando corresponda. Asimismo, evitarán cualquier inducción o cuestionamiento del relato de la denunciante, registrarán en detalle la información acerca de los posibles testigos y tendrán que cumplir especialmente con lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Procesal Penal en lo relativo a las denuncias, así como con lo establecido en el artículo 79 del mismo Código, en lo que dice relación con el desarrollo de las actuaciones en la investigación de eventuales hechos constitutivos de delitos.
Si los hechos de violencia tienen lugar en recintos penitenciarios Gendarmería de Chile deberá prestar asistencia y protección a la víctima, en virtud de lo indicado por su ley orgánica, y actuar en conformidad con el inciso anterior.