La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio orientado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en razón de su género, declarando que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. En lo sustancial, la ley define a las mujeres en sus distintas etapas de vida (niñas, adolescentes y adultas); establece los principios por los cuales se rige, entre otros, igualdad, no discriminación, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humamos; entrega reglas especiales de interpretación; define la violencia de género y sus distintas expresiones, a modo ejemplar, física, psicológica, sexual, económica e institucional. Establece un deber general para todos los órganos de la Administración del Estado, mandatándolos a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas conducentes a la prevención de la violencia de género, así como para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género. Asimismo, identifica obligaciones especiales para el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y en los ámbitos de salud, educación, seguridad pública y penitenciaria, laboral y medios de comunicación. Adicionalmente, crea una Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género, presidida por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género e integrada por los representantes de los organismos que la propia ley señala, a la que corresponderá la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas por el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y la atención, protección y reparación de las víctimas de éstas. De igual modo, impone el deber al Ministerio del ramo de elaborar y proponer un Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género y lo faculta para crear y administrar un Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, orientado a mejorar la respuesta estatal frente a ella. Este texto legal también aborda el acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género, precisando que sus normas se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica en contra de las mujeres en razón de su género. En esta línea, se establecen dos obligaciones para los órganos del Estado frente a las denuncias por estos hechos: debida diligencia y no victimización secundaria. Se establecen derechos y garantías procedimentales para las víctimas de violencia de género, tales como, contar con asistencia y representación judicial, obtener una respuesta oportuna, efectiva y fundada a sus denuncias, ser oídas por el tribunal u órgano administrativo, según corresponda, recibir protección cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos a la vida, integridad física o psíquica, entre otros. Además, incorpora un catálogo de medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género; incluye medidas accesorias en este tipo de causas, y disposiciones especiales a las que deberán sujetarse los procedimientos por este tipo de violencia que son de conocimiento de los Tribunales de Familia y de los tribunales penales. Introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales: Código Civil, ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, ley de Violencia Intrafamiliar, ley Tribunales de Familia, Código del Trabajo, Código Penal, decreto ley 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, ley sobre medidas contra la discriminación y ley que crea el Consejo Nacional de Televisión. Por último, en sus disposiciones transitorias contempla temas presupuestarios, fija plazos para la dictación de los reglamentos que ella dispone, la entrada en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional, la aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género, y establece como deber del Ministerio de la Mujer entregar un informe sobre el estado de avance de implementación de la ley.
    Artículo 33.- Situación de riesgo inminente de padecer violencia de género. Cuando exista una situación de riesgo inminente de sufrir una acción u omisión constitutiva de alguna de las formas de violencia de género descritas en los numerales 1 a 4 del artículo 6, el tribunal competente, con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
    Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
   
    1. Que haya precedido intimidación por parte de quien agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como hostigamiento, acecho, amedrentamiento o intromisión en espacios públicos, laborales u otros privados de la víctima.
    2. Que concurran, respecto de quien ejerce la violencia circunstancias o antecedentes tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro II del Código Penal o por infracción a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional.
    3. Que la persona denunciada haya opuesto mediante actos de violencia su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima.
    4. Que una persona mayor, dueña, poseedora o mera tenedora de un inmueble que legítimamente ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede, relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz por el denunciado.
    5. Que la víctima se encuentre en una situación de dependencia económica de quien la agrede.
   
    Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad a la violencia, tales como su calidad de migrante, refugiada o desplazada, estar embarazada, ser una persona mayor, con discapacidad, menor de 18 años o cualquier otra condición de vulnerabilidad debidamente calificada por el tribunal.