La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio orientado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en razón de su género, declarando que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. En lo sustancial, la ley define a las mujeres en sus distintas etapas de vida (niñas, adolescentes y adultas); establece los principios por los cuales se rige, entre otros, igualdad, no discriminación, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humamos; entrega reglas especiales de interpretación; define la violencia de género y sus distintas expresiones, a modo ejemplar, física, psicológica, sexual, económica e institucional. Establece un deber general para todos los órganos de la Administración del Estado, mandatándolos a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas conducentes a la prevención de la violencia de género, así como para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género. Asimismo, identifica obligaciones especiales para el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y en los ámbitos de salud, educación, seguridad pública y penitenciaria, laboral y medios de comunicación. Adicionalmente, crea una Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género, presidida por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género e integrada por los representantes de los organismos que la propia ley señala, a la que corresponderá la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas por el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y la atención, protección y reparación de las víctimas de éstas. De igual modo, impone el deber al Ministerio del ramo de elaborar y proponer un Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género y lo faculta para crear y administrar un Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, orientado a mejorar la respuesta estatal frente a ella. Este texto legal también aborda el acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género, precisando que sus normas se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica en contra de las mujeres en razón de su género. En esta línea, se establecen dos obligaciones para los órganos del Estado frente a las denuncias por estos hechos: debida diligencia y no victimización secundaria. Se establecen derechos y garantías procedimentales para las víctimas de violencia de género, tales como, contar con asistencia y representación judicial, obtener una respuesta oportuna, efectiva y fundada a sus denuncias, ser oídas por el tribunal u órgano administrativo, según corresponda, recibir protección cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos a la vida, integridad física o psíquica, entre otros. Además, incorpora un catálogo de medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género; incluye medidas accesorias en este tipo de causas, y disposiciones especiales a las que deberán sujetarse los procedimientos por este tipo de violencia que son de conocimiento de los Tribunales de Familia y de los tribunales penales. Introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales: Código Civil, ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, ley de Violencia Intrafamiliar, ley Tribunales de Familia, Código del Trabajo, Código Penal, decreto ley 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, ley sobre medidas contra la discriminación y ley que crea el Consejo Nacional de Televisión. Por último, en sus disposiciones transitorias contempla temas presupuestarios, fija plazos para la dictación de los reglamentos que ella dispone, la entrada en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional, la aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género, y establece como deber del Ministerio de la Mujer entregar un informe sobre el estado de avance de implementación de la ley.
    Artículo 34.- Medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género. Frente a las situaciones descritas en el artículo anterior, el tribunal competente, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes medidas cautelares:
   
    1. Obligar a quien agrede a abandonar el hogar que comparte con la víctima. El tribunal dispondrá en el más breve plazo la forma en que la persona en contra de quien se ha decretado la medida cautelar retirará sus efectos personales. Si fuera el caso, podrá oficiar a Carabineros de Chile para que custodie su concurrencia el día del retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima.
    2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que haya huido u optado por no regresar al hogar común, producto de los hechos que denuncia. La víctima podrá siempre solicitar al tribunal se decrete la medida contemplada en el número precedente.
    3. Prohibir a quien ejerce violencia acercarse a la víctima y prohibir o restringir su presencia en el hogar común, en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente.
    Si la víctima y quien la agrede trabajan o estudian en el mismo lugar o son parte de la misma organización, se oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del establecimiento u organización respectiva, para que adopte las medidas de resguardo necesarias, y dará cuenta al tribunal. El tribunal deberá informar el plazo por el cual dichas medidas son decretadas.
    4. Prohibir o restringir todo tipo de comunicaciones de quien ejerce violencia respecto de la víctima.
    5. Fijar alimentos provisorios, siempre que concurran los requisitos legales para su procedencia.
    6. Regular un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad con el artículo 225 del Código Civil, en caso que no esté judicialmente regulado y así se requiera en virtud de los antecedentes que fundan la solicitud de la medida cautelar, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos o hijas; siempre que ello favorezca la satisfacción de su interés superior y su condición de víctimas directas de la violencia ejercida contra su madre o cuidadora. Los niños, niñas y adolescentes, podrán ser oídos en audiencia reservada si así lo solicitan.
    Si el tribunal decreta alguna de las medidas dispuestas en los numerales 1, 3 y 4 en contra de quien no ejerce el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, se decretará también la suspensión de la relación directa y regular si ya se encuentra establecida, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente y en el inciso final del artículo 229 del Código Civil, salvo que existan antecedentes fundados para que dicha suspensión no concurra, caso en el cual se deberá resolver su procedencia en audiencia especial al efecto.
    7. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
    8. Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de éstos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Si Ley 21829
Art. 5 Nos 1 y 2
D.O. 22.07.2026
quien agrede posee armas de fuego personales, el tribunal competente deberá adoptar esta medida cautelar en el más breve plazo. Si las armas no se encontraren debidamente inscritas, el tribunal deberá, además, remitir los antecedentes al Ministerio Público. Con todo, la persona en contra de la cual se ha decretado esta medida podrá solicitar ser excluida de ésta en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.
    9. La asistencia a programas de tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol, si se presenta un consumo problemático de dichas sustancias, de intervención psicosocial, terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que deba realizar, y de su inicio y término.
    10. Decretar la reserva de la identidad de la denunciante, de sus hijos o hijas o de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en caso de que proceda, y de los testigos.
    11. Si se trata de mujeres mayores en situación de desamparo que requiera de cuidados, el tribunal podrá decretar la internación de la afectada en un establecimiento de larga estadía de personas mayores, reconocido por la autoridad competente, previo consentimiento de la víctima, si es que puede otorgarlo.
    12. Si la víctima es menor de 18 años, el tribunal con competencia en materias de familia, además de las medidas mencionadas en este artículo, podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71 de la ley N°19.968, si se verifican todos los requisitos y condiciones previstos en dicha norma. Si quien conoce de la cau sa es un juzgado de garantía, pondrá los antecedentes en conocimiento del tribunal de familia competente para los mismos efectos.