Artículo 35.- Notificación de las medidas cautelares. Si las medidas cautelares se decretan en presencia del ofensor, el tribunal le conminará a cumplir cabalmente las obligaciones y prohibiciones impuestas. Si ese no fuera el caso, ordenará que se le conmine en el momento de la notificación, la que deberá ser realizada de forma expedita.
El tribunal ordenará de la manera más expedita posible la notificación al ofensor de las medidas que se adopten y cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Se dejará registro expreso en la causa de las medidas que se adopten para cautelar la seguridad de la víctima y del seguimiento de dichas medidas.
Una vez practicada la notificación se deberá comunicar de inmediato esta circunstancia, en la forma y por los medios más expeditos posibles, al tribunal que haya decretado la medida, a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile y a la fiscalía local competente, en los casos que corresponda.