La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio orientado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en razón de su género, declarando que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. En lo sustancial, la ley define a las mujeres en sus distintas etapas de vida (niñas, adolescentes y adultas); establece los principios por los cuales se rige, entre otros, igualdad, no discriminación, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humamos; entrega reglas especiales de interpretación; define la violencia de género y sus distintas expresiones, a modo ejemplar, física, psicológica, sexual, económica e institucional. Establece un deber general para todos los órganos de la Administración del Estado, mandatándolos a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas conducentes a la prevención de la violencia de género, así como para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género. Asimismo, identifica obligaciones especiales para el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y en los ámbitos de salud, educación, seguridad pública y penitenciaria, laboral y medios de comunicación. Adicionalmente, crea una Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género, presidida por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género e integrada por los representantes de los organismos que la propia ley señala, a la que corresponderá la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas por el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y la atención, protección y reparación de las víctimas de éstas. De igual modo, impone el deber al Ministerio del ramo de elaborar y proponer un Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género y lo faculta para crear y administrar un Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, orientado a mejorar la respuesta estatal frente a ella. Este texto legal también aborda el acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género, precisando que sus normas se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica en contra de las mujeres en razón de su género. En esta línea, se establecen dos obligaciones para los órganos del Estado frente a las denuncias por estos hechos: debida diligencia y no victimización secundaria. Se establecen derechos y garantías procedimentales para las víctimas de violencia de género, tales como, contar con asistencia y representación judicial, obtener una respuesta oportuna, efectiva y fundada a sus denuncias, ser oídas por el tribunal u órgano administrativo, según corresponda, recibir protección cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos a la vida, integridad física o psíquica, entre otros. Además, incorpora un catálogo de medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género; incluye medidas accesorias en este tipo de causas, y disposiciones especiales a las que deberán sujetarse los procedimientos por este tipo de violencia que son de conocimiento de los Tribunales de Familia y de los tribunales penales. Introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales: Código Civil, ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, ley de Violencia Intrafamiliar, ley Tribunales de Familia, Código del Trabajo, Código Penal, decreto ley 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, ley sobre medidas contra la discriminación y ley que crea el Consejo Nacional de Televisión. Por último, en sus disposiciones transitorias contempla temas presupuestarios, fija plazos para la dictación de los reglamentos que ella dispone, la entrada en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional, la aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género, y establece como deber del Ministerio de la Mujer entregar un informe sobre el estado de avance de implementación de la ley.
    Artículo 36.- Medidas accesorias especiales en las causas de violencia de género. El tribunal de familia o el tribunal con competencia en lo penal que conozca de una causa sobre violencia de género, según corresponda, deberá establecer en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:
   
    1. Obligación de la persona condenada de abandonar el hogar que comparte con la víctima. El tribunal dispondrá la forma en que la persona condenada retirará sus efectos personales. Si fuera el caso, oficiará a Carabineros de Chile para que custodie su concurrencia el día del retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima.
    2. Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambas personas trabajan o estudian en el mismo lugar o son parte de la misma organización, se oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del establecimiento u organización respectiva, para que adopte las medidas de resguardo necesarias, e informe al tribunal para efectos de la supervisión judicial.
    3. Prohibir o restringir las comunicaciones de la persona condenada por hechos de violencia de género respecto de la víctima.
    4. Prohibición de porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de estos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, la persona condenada con esta medida accesoria podrá solicitar ser excluido de ésta en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos.
    5. La asistencia a programas de intervención psicosocial de reeducación de la violencia, terapéuticos o de orientación familiar. Si la persona condenada presenta un consumo problemático de drogas y alcohol, el tribunal impondrá la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que deba realizar, y de su inicio y término.
    6. Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el tribunal.
   
    El tribunal fijará prudencialmente el plazo de las medidas accesorias descritas en este artículo, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. La duración de las medidas podrá prorrogarse a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron, o de oficio por el tribunal, en consideración a los antecedentes proporcionados por la institución encargada del programa de que se trate, en la audiencia de supervisión judicial.
    En caso de decretarse una medida cuya ejecución permita prever que la víctima y la persona condenada puedan enc ontrarse, el tribunal podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la presencia de Carabineros de Chile cuando fuera necesario para resguardar la seguridad de la víctima.