Artículo 38.- Competencia de los tribunales de familia. Los actos de violencia de género que no constituyan delito y que sean de competencia de los tribunales de familia, serán conocidos por éstos y se sujetarán a las disposiciones contenidas en los párrafos I y II de este Título. Supletoriamente, en aquello que esta ley no disponga, se sujetarán a las leyes N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar y N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.