Artículo 41.- Supervisión judicial. Las medidas cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia deberán ser supervisadas judicialmente por el tribunal que las decretó. En el caso de que el tribunal sea incompetente, será de competencia del tribunal penal que le corresponda conocer de los hechos.
En el caso que se realice supervisión judicial a través de audiencias, el tribunal podrá citar a quien ha sido denunciado de ejercer violencia de género para comparecer personalmente bajo apercibimiento de arresto, sin perjuicio de poder hacerlo acompañado de su abogado, abogada o representante legal. La necesidad de fijar audiencias atenderá a las circunstancias de cada caso.
La ausencia injustificada del denunciado de ejercer violencia de género dará lugar a la intensificación de la medida impuesta o a la revocación de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La víctima será siempre notificada y podrá comparecer personal o debidamente representada a las audiencias de supervisión judicial.