Artículo 45.- Suspensión condicional del procedimiento. Para decretar la suspensión condicional del procedimiento, el tribunal con competencia en lo penal impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 36, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal. En ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento e imponerse como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la víctima, para lo cual se considerará si aquella se encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género descritas en el artículo 33, el comportamiento de la persona imputada, la existencia de antecedentes y denuncias previas, entre otros antecedentes que se estimen relevantes para dicho fin.
La víctima y su representante legal siempre deberán ser notificados de la citación a la audiencia en que se discuta la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o su representante legal se encuentran presentes, serán oídos por el tribunal y su opinión será debidamente considerada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el tribunal deberá ofrecer a la víctima la posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, cautelar su seguridad, evitar cualquier tipo de presión sobre ella por parte de la persona imputada, proporcionarle toda la información para que su decisión sea informada y, cuando se trate de un niño, niña o adolescente, atender debidamente a su interés superior.