Artículo 53.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 18 de la ley N°19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, por el siguiente:
"En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas, y de Evidencias y Antecedentes, previa autorización del Ministerio Público, podrán ser eliminadas una vez transcurridos treinta años desde su incorporación en ellos.".