La presente ley introduce modificaciones en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública; y en la ley N° 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios en Chile, con el objeto principal de fortalecer la publicidad de las sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales. En cuanto a las modificaciones de la ley N° 17.288, se establece la obligación del Secretario del Consejo de Monumentos Nacionales de publicar las actas de las sesiones plenarias y de las comisiones técnicas en la plataforma o sitio web del Consejo, dentro de los cinco días hábiles desde su aprobación en la sesión más próxima a la de su celebración. Asimismo, señala que las sesiones plenarias del Consejo deben ser grabadas y transmitidas en directo por el medio más idóneo, debiendo publicarse íntegramente en un plazo máximo de tres días hábiles desde su celebración en la plataforma oficial del Consejo de Monumentos Nacionales. Establece que el Consejo deberá sesionar al menos dos veces al mes y permite declarar la reserva o el secreto de la sesión cuando las temáticas a tratar correspondan a alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, decisión que debe ser acordada de manera fundada por los 2/3 de los miembros presentes en la sesión. Finalmente, en la ley N° 20.880, se incorpora a los Consejeros del Consejo de Monumentos Nacionales como sujetos obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio; en tanto que en la ley N° 20.730, se los incorpora como sujetos pasivos de dicha legislación.
    "Artículo primero.- Modifícase la ley N° 17.288, que legisla sobre Monumentos Nacionales, modifica las leyes N° 16.617 y N° 16.719, y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, de la siguiente forma:
   
    1. Agrégase, en el artículo 3°, el siguiente inciso segundo:
   
    "El Secretario deberá publicar las actas de las sesiones plenarias y de las comisiones técnicas en la plataforma o sitio web del Consejo de Monumentos Nacionales en el plazo de cinco días hábiles desde su aprobación en la sesión más próxima a la de su celebración.".
   
    2. Intercálanse, en el artículo 5°, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
   
    "Las sesiones plenarias del Consejo deberán ser grabadas y transmitidas en directo por el medio más idóneo y, además, publicadas íntegramente en un plazo máximo de tres días hábiles desde su celebración, en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo deberá sesionar, al menos, dos veces al mes.
    Con todo, podrá declararse la reserva o el secreto de la sesión, cuando las temáticas a tratar correspondan a alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, lo que deberá ser acordado de manera fundada por los dos tercios de los miembros presentes en la sesión.".