MODIFICA DECRETO 804 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.138
    Santiago, 11 de mayo de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 828.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la Ley Nº 18.138; y el artículo 10 de la Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República:

    D e c r e t o:





    Artículo primero: Modifícase el D.S. 804 de 1982, del Ministerio del Interior, que fijó el Reglamento de la Ley Nº 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias:


1.  Sustitúyese el nombre del Título I por el siguiente: ''De las Viviendas Económicas y las Infraestructuras Sanitarias''.

2.  Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente: ''Artículo 4º.- Se entenderá, en su caso, por infraestructura sanitaria, el núcleo arquitectónico compuesto total o parcialmente por un recinto de baño, espacios de cocina y lavadero, que cuente con servicios de agua potable, sistema de evacuación de aguas servidas y luz eléctrica, todo ello con las correspondientes redes interiores y artefactos, conexiones a redes públicas de agua potable, electricidad y alcantarillado, en su caso.
    Lo preceptuado en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 23 del presente Reglamento.
    Las obras complementarias a la urbanización son las necesarias para dotar al loteo de una solución de saneamiento básico, considerándose, entre otras, las plantas de tratamiento de aguas servidas y las plantas elevadoras. Se entenderán comprendidas en este tipo de obras las de arte''.

3.  Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente: ''Artículo 5º.- Las infraestructuras sanitarias tendrán un costo máximo de 110 unidades de fomento, valor que incluye el costo del terreno, los proyectos, la construcción de la unidad propiamente tal y la urbanización.
    Este costo máximo podrá incrementarse hasta en un 50% en casos calificados, mediante resolución del Ministerio del Interior.
    Las obras complementarias y las obras de arte, cuando fueren necesarias y se requieran en función de la integralidad del proyecto de loteo, no podrán exceder en su conjunto el 40% del monto resultante del costo máximo de las infraestructuras sanitarias, incluido el incremento de costo, en su caso''.

4.  Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente: ''Artículo 6º.- En todo caso, el núcleo arquitectónico integrante de la infraestructura sanitaria no puede tener una superficie inferior a 6 metros cuadrados, debiendo dejarse previsto en su diseño una ampliación para completar una vivienda.''
5.  Derógase el inciso 2º del artículo 7º.

6.  Intercálase en el inciso 1º del artículo 17, a continuación del término ''licitación'', la expresión ''pública''.

7.  Intercálase en el inciso 1º del artículo 18, a continuación de la expresión ''Sin embargo, se podrá'', el término ''excepcionalmente''.

8.  Sustitúyense los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 18 por el siguiente inciso 2º, pasando los actuales incisos 5º y 6º a ser 3º y 4º respectivamente: ''La contratación de tales obras se hará mediante los sistemas regulados en el decreto número 29 de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.''
9.  Agrégase a la letra d) del artículo 22 el siguiente inciso final: ''Sin perjuicio de las normas sobre pavimentación mínima, por regla general, las obras de pavimentación se regirán por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Sólo excepcionalmente y por motivos calificados certificados por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, se podrá contemplar una pavimentación mínima en los términos fijados en el presente literal.''
10.  Adiciónase a la letra c) del inciso 2º del artículo 22, a continuación del vocablo ''empozamiento'' anteponiéndose una coma (,), la siguiente frase: ''en cuyo caso, deberán ejecutarse los drenajes correspondientes''.

11.  Reemplázase la letra f) del artículo 22 por la siguiente:
    ''f) Señalización, arborización y obras de arte: Se consultará una señalización mínima, entendiéndose por tal aquella que se adosará al muro de la casa esquina, con el nombre del pasaje o calle respectivo, dentro de la flecha indicadora del tránsito, si éste estuviera definido.
    La arborización será exigida en calles y pasajes, al término de las obras.
    Se faculta la construcción de obras de arte, siempre que vayan en beneficio de la seguridad de los habitantes del loteo, o en resguardo de la perdurabilidad de las obras.''
12.  Agrégase, a continuación del artículo 22, el siguiente artículo: ''Artículo 22 bis: Se entenderá por obras complementarias a la urbanización las necesarias para dotar al loteo de una solución de saneamiento básico, considerándose, entre otras, las plantas de tratamiento de aguas servidas y las plantas elevadoras. Se entenderán incluidas en las obras complementarias las de arte''.

13.  Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente: ''Artículo 23.- La urbanización mínima en zonas rurales será fijada por oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, debiendo considerarse las características del lugar donde serán emplazadas las soluciones habitacionales o infraestructuras sanitarias programadas, para lo cual deberán previamente contar con la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, debiendo en todo caso dar aplicación al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y del Servicio Agrícola y Ganadero en esta materia.''
14.  Reemplázase las letras d) y e) del artículo 24 por la siguiente: ''d) En caso que se requieran obras adicionales de urbanización a las propias del loteo, a realizar por empresas concesionarias, sea directamente o a través de sus empresas contratistas, dichas obras deberán ser ejecutadas por la empresa con sus propios recursos, dentro de la zona de concesión respectiva. Estas obras deberán ejecutarse dentro de un plazo de 30 días corridos desde la fecha de pago. En este plazo deberá emitirse y hacerse entrega del certificado de recepción correspondiente. En casos muy calificados, y previo acuerdo con la municipalidad respectiva, dicho lapso podrá prorrogarse por una sola vez;
    y''.

15.  Elimínase la letra e) del artículo 24, pasando la actual letra f) de dicho artículo a ser la letra e) del mismo.

16.  Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente: ''Artículo 25.- Las viviendas e infraestructuras sanitarias serán asignadas a personas naturales que habiten en campamentos o en otro tipo de asentamiento irregular o deficitario en condiciones de marginalidad habitacional y/o sanitaria.''
17.  Agrégase, al final del artículo 26, el siguiente inciso:
    ''En aquellos casos en que, debido a consideraciones y decisiones de Estado, por decreto supremo se hayan declarado comunas, localidades o sectores geográficos como zonas afectadas por sismos o catástrofes y que, efectuada una evaluación fundada se haya constatado y determinado que existen beneficiarios cuyas infraestructuras sanitarias y viviendas han sido inhabilitadas total o parcialmente, las municipalidades podrán otorgar nuevamente una subvención destinada a la reparación o reposición de la solución, cuando corresponda''.

18.  Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente: ''Artículo 27.- Las infraestructuras sanitarias serán transferidas en dominio mediante contrato de compraventa. El precio de venta será igual al costo de ellas y será determinado por la municipalidad correspondiente, debiendo expresarse en unidades de fomento. Una parte del precio se pagará mediante aportes de ahorro previo enterados por los beneficiarios en una libreta de ahorro abierta expresamente con este propósito, cuyo monto de apertura mínimo será de una unidad de fomento; y el saldo con una subvención.
    La subvención por este concepto podrá ser, en caso de radicaciones, de hasta un monto máximo de ciento siete unidades de fomento, siendo el aporte programado de cada beneficiario en ningún caso inferior a tres unidades de fomento.
    Tratándose de erradicaciones, la subvención ascenderá a un monto máximo de ciento dos unidades de fomento y el aporte programado de cada beneficiario en ningún caso será inferior a ocho unidades de fomento.
    En ambos casos, cada beneficiario deberá pagar una unidad de fomento por concepto de ahorro previo una vez que el proyecto respectivo sea evaluado por la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación como recomendado sin observaciones (RS). La diferencia no pagada del ahorro previo será enterada por cada beneficiario una vez que se licite el proyecto y antes de la adjudicación del mismo.
    El saldo de precio de venta de la respectiva infraestructura sanitaria será pagado por cada beneficiario al momento de la entrega material de la misma.''
19.  Agrégase el siguiente artículo 27 bis b, quedando el actual artículo 27 bis como artículo 27 bis a): ''Artículo 27 bis b).- Las viviendas serán transferidas en dominio mediante contrato de compraventa, siendo su precio de venta igual al costo de ellas, el cual será determinado por la municipalidad correspondiente, debiendo expresarse en unidades de fomento. Una parte de dicho precio se pagará con una subvención municipal y el saldo en el plazo que disponga el programa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo con el cual se haya celebrado el convenio respectivo, en cuotas mensuales iguales que no devengarán intereses.''
20.  Reemplázase en el inciso 2º del artículo 30 bis la referencia al ''artículo 7º'' por ''artículo 5º''.
    Artículo segundo: Determínase que las presentes modificaciones tendrán trámite extraordinario de urgencia a objeto que, atendida la materia en que incide, surta efectos a la brevedad.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes Subdivisión Jurídica

Cursa con alcance decreto Nº 828, de 1998, del Ministerio del Interior

    Núm. 20.797.- Santiago, 12 de junio de 1998.- La Contraloría General ha cursado el documento del rubro, que modifica el decreto Nº 804, de 1982, del Ministerio del Interior, reglamentario de la Ley Nº 18.138, sobre Viviendas e Infraestructuras Sanitarias, por ajustarse a derecho. No obstante, cumple con señalar que tanto el artículo 4º, inciso tercero, como el artículo 22º bis del referido cuerpo reglamentario, que respectivamente se sustituye y se agrega en esta oportunidad, se refieren a la definición de obras complementarias a la urbanización, lo que debe tenerse presente para futuras modificaciones que incidan en la materia.

    Saluda atentamente a US., Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.

Al Señor Ministro del  Interior, Presente