Beneficiarios, requisitos y criterios de prelación
Artículo 1°.-Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025 Beneficiarios y requisitos del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica.
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025 Beneficiarios y requisitos del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica.
Podrán ser beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, los usuarios residenciales que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan a alguno de los siguientes hogares identificados de acuerdo con el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o el instrumento que lo reemplace:
a.1) Que pertenezcan a hogares calificados en el tramo que representa a los hogares pertenecientes al 40% de menores ingresos y mayor vulnerabilidad de la Calificación Socioeconómica, según el Registro Social de Hogares, regulado en el decreto N° 22, en adelante "Tramo 40"; y/o
a.2) Que pertenezcan a hogares identificados de acuerdo con el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace, con independencia del tramo en el cual se encuentren dentro de este, integrados por alguna persona electrodependiente que se encuentre inscrita en el registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N° 65/2021, de acuerdo con la información más actualizada a la fecha en que comienza el período de ingreso de postulaciones, en adelante "hogares con personas electrodependientes". Para estos efectos, se considerará como electrodependientes aquellas personas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave; y
b) Que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo de energía eléctrica.
Para efectos de la postulación, otorgamiento y pago del subsidio transitorio establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.667 y regulado por el presente decreto, los usuarios residenciales que cumplan con los requisitos descritos deberán singularizar el hogar indicando el correspondiente número identificatorio del cliente de una empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución. Además, se entenderá que es "postulante(s) al subsidio" o "postulante(s)" aquel o aquellos usuarios residenciales de energía eléctrica que actúan en representación del hogar al cual pertenece respecto del cual se verificarán los requisitos exigidos en los literales a) y b) recién mencionados, lo que les permite ser elegibles y beneficiarios del subsidio para efectos de la postulación, en conformidad con el procedimiento regulado en este decreto. Y, se entiende por "hogares beneficiarios del proceso anterior" aquellos hogares con usuarios residenciales que hayan sido beneficiados con el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el proceso inmediatamente anterior, conforme al procedimiento regulado en el artículo 3° del presente decreto, por tanto, esta definición excluye a aquellos hogares que hayan sido beneficiados en un proceso anterior no consecutivo.
Será de exclusiva responsabilidad del postulante al subsidio indicar correctamente en su postulación de concesión del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica el número identificatorio del cliente que corresponde al suministro de su hogar, así como la exactitud y veracidad de la totalidad de la información declarada.
El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo son condiciones necesarias, pero no suficientes, para ser beneficiario del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, cuyo otorgamiento estará sujeto a la disponibilidad de financiamiento, de acuerdo con los límites que establece la ley N° 21.667 para tales efectos.
Artículo Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.20252°.- Criterios y orden de prelación para la asignación del subsidio.
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.20252°.- Criterios y orden de prelación para la asignación del subsidio.
La asignación del subsidio eléctrico a los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo precedente del presente decreto, se realizará sobre la base de la información contenida en el Registro Social de Hogares más actualizada a la fecha en que comienza el período de ingreso de las postulaciones, así como en el registro de personas electrodependientes establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, del Título II, del DS N° 65/2021, más actualizado a la fecha en que comienza el período de ingreso de las postulaciones, conforme a lo señalado en el artículo 3° del presente decreto, según corresponda.
Para la asignación del subsidio se establece la siguiente metodología, que considera criterios y puntajes que permiten establecer un orden de prelación de los postulantes al subsidio, ya sea de parte interesada o de oficio por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con la siguiente tabla:

En caso de que el postulante al subsidio de un mismo hogar cumpla con dos o más de los criterios de prelación señalados en la tabla precedente, los puntajes correspondientes a cada uno de ellos se sumarán para efectos de determinar el puntaje que se le asignará a dicho hogar.
Además, en aquellos casos en que de dos o más hogares postulantes al subsidio cuenten con el mismo puntaje resultante de la aplicación de la referida metodología, se ordenarán a los hogares en orden decreciente según el índice de necesidades de la resolución N° 82, de 2023, de la Subsecretaría de Evaluación Social. Además, en aquellos casos en que dos o más hogares postulantes al subsidio cuenten con el mismo puntaje resultante de la aplicación de los criterios antes descritos, la prelación se aplicará utilizando la probabilidad de pertenecer al Tramo 40, establecida en la resolución exenta N° 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social.
En caso de que, habiendo aplicado el criterio de priorización descrito en el inciso anterior, dos o más hogares postulantes al subsidio se encuentren en la misma condición para ser beneficiario, es decir, con el mismo puntaje de prelación, el Ministerio de Energía ordenará las postulaciones, en primer lugar, en función de la fecha y hora de la primera postulación; y, en segundo lugar, en relación con el ID de postulación asignado. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de hogares con personas electrodependientes, la fecha que se considerará corresponderá a la fecha de ingreso al registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N° 65/2021.
Para efectos de la aplicación de la metodología antes señalada, se considera como "personas con discapacidad elegibles" a las siguientes:
- Personas que cuentan con certificación de discapacidad en grado moderado, severo o profundo según el Registro Nacional de la Discapacidad, ello, conforme la información provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación al Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
- Personas con discapacidad que sean parte del Subsidio de Discapacidad para personas menores de 18 años definido en el artículo 35° de la ley N° 20.255, remitido por el Instituto de Previsión Social (IPS) a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Asimismo, para efectos de la aplicación de la metodología antes señalada, se considera como "personas con invalidez elegibles" a las siguientes:
- Personas con invalidez que sean beneficiarias de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, Aporte Previsional Solidario de Invalidez u otra pensión de invalidez informada por el Instituto de Previsión Social (IPS) o la Superintendencia de Pensiones, cuya actualización será al menos mensual.
- Personas con invalidez que sean causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, y las personas causantes con invalidez del Subsidio Familiar, de acuerdo con la información provista por la Superintendencia de Seguridad Social, cuya actualización será al menos anual.
De igual forma, para efectos de la aplicación de la metodología antes señalada, se entenderá como "personas con dependencia funcional elegibles" a las siguientes:
- Personas con un grado de dependencia funcional moderado o postrado según las respuestas del módulo salud del formulario del Registro Social de Hogares correspondiente, regulado en el decreto N° 22.
- Personas con dependencia declarada mediante las respuestas a las preguntas del instrumento de valoración de la dependencia del Programa Red Local de Apoyos y Cuidados, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
- Personas sujetas de cuidado pertenecientes al Programa de Pago de Cuidadores de Personas con Discapacidad (Estipendio) del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según la información provista, tanto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia como por el Ministerio de Salud, al Registro de Información Social administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
- Personas con necesidades educativas especiales de carácter permanente (NEEP) que participan o participaron del Programa de Integración Escolar (PIE) del Ministerio de Educación (Mineduc), según la información provista por el Mineduc al Registro de Información Social administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
- Personas matriculadas o que estuvieron matriculadas en establecimientos educacionales con modalidad de Educación Especial (EE) reconocidos por el Mineduc (ley N°20.370, que establece la Ley General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Mineduc), según la información provista por el Mineduc al Registro de Información Social administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Finalmente, para efectos de este decreto se entenderá como "personas cuidadoras" a las personas mayores de 18 años que dedican su tiempo a labores de cuidado no remunerado, es decir, que entregan asistencia permanente sin remuneración a personas con discapacidad o dependencia funcional. Dichas personas cuidadoras deben estar identificadas como tales en el módulo respectivo del Registro Social de Hogares.