Artículo 1°.-Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
Beneficiarios y requisitos del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica.
    Podrán ser beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, los usuarios residenciales que cumplan con los siguientes requisitos:
   
    a) Que pertenezcan a alguno de los siguientes hogares identificados de acuerdo con el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o el instrumento que lo reemplace:
   
          a.1) Que pertenezcan a hogares calificados en el tramo que representa a los hogares pertenecientes al 40% de menores ingresos y mayor vulnerabilidad de la Calificación Socioeconómica, según el Registro Social de Hogares, regulado en el decreto N° 22, en adelante "Tramo 40"; y/o
          a.2) Que pertenezcan a hogares identificados de acuerdo con el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace, con independencia del tramo en el cual se encuentren dentro de este, integrados por alguna persona electrodependiente que se encuentre inscrita en el registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N° 65/2021, de acuerdo con la información más actualizada a la fecha en que comienza el período de ingreso de postulaciones, en adelante "hogares con personas electrodependientes". Para estos efectos, se considerará como electrodependientes aquellas personas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave; y
   
    b) Que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo de energía eléctrica.
    Para efectos de la postulación, otorgamiento y pago del subsidio transitorio establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.667 y regulado por el presente decreto, los usuarios residenciales que cumplan con los requisitos descritos deberán singularizar el hogar indicando el correspondiente número identificatorio del cliente de una empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución. Además, se entenderá que es "postulante(s) al subsidio" o "postulante(s)" aquel o aquellos usuarios residenciales de energía eléctrica que actúan en representación del hogar al cual pertenece respecto del cual se verificarán los requisitos exigidos en los literales a) y b) recién mencionados, lo que les permite ser elegibles y beneficiarios del subsidio para efectos de la postulación, en conformidad con el procedimiento regulado en este decreto. Y, se entiende por "hogares beneficiarios del proceso anterior" aquellos hogares con usuarios residenciales que hayan sido beneficiados con el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el proceso inmediatamente anterior, conforme al procedimiento regulado en el artículo 3° del presente decreto, por tanto, esta definición excluye a aquellos hogares que hayan sido beneficiados en un proceso anterior no consecutivo.
    Será de exclusiva responsabilidad del postulante al subsidio indicar correctamente en su postulación de concesión del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica el número identificatorio del cliente que corresponde al suministro de su hogar, así como la exactitud y veracidad de la totalidad de la información declarada.
    El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo son condiciones necesarias, pero no suficientes, para ser beneficiario del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, cuyo otorgamiento estará sujeto a la disponibilidad de financiamiento, de acuerdo con los límites que establece la ley N° 21.667 para tales efectos.