Procedimiento de análisis de información y postulación de oficio previo a concesión del beneficio

    Artículo 2 bisDecreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Comunicaciones previas para la actualización de la información respecto de hogares beneficiarios en procesos anteriores.
    A efectos de garantizar que, para el procedimiento de concesión del beneficio se cuente con la información actualizada de los hogares beneficiarios del proceso anterior y de los hogares con personas electrodependientes; y, a fin de asegurar la continuidad del beneficio entre procesos semestrales sucesivos y para realizar una correcta priorización de los hogares conforme a los criterios dispuestos en el artículo precedente, se establece lo siguiente:
   
    a.- Nómina de los hogares beneficiarios del proceso anterior.
   
    A más tardar en el plazo de 10 (diez) días hábiles previos al inicio de cada período de convocatoria a la postulación del subsidio, el Ministerio de Energía deberá realizar y comunicar, vía oficio dirigido al Ministerio de Desarrollo Social y Familia el envío de la nómina consolidada de arrastre de los hogares beneficiarios del proceso anterior. En dicho oficio se deberá señalar los actos administrativos que generan cambios en las nóminas de los hogares beneficiarios del proceso anterior, lo que incluye las resoluciones de renuncias del beneficio, las actuaciones de oficio del inciso 6° del artículo 8 de este decreto y las resoluciones que resuelven los recursos de reposición que hayan generado cambios a la misma.
   
      b.- Entrega de información del registro de electrodependientes.
   
    A más tardar en el plazo de 10 (diez) días hábiles previos al inicio de cada período de convocatoria a la postulación del subsidio, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá comunicar al Ministerio de Desar rollo Social y Familia la siguiente información, de acuerdo con la información más actualizada a la fecha de la comunicación indicada, del registro de personas electrodependientes establecido en el artículo 207-2 de la LGSE y regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N° 65/2021:
   
    - Nombre completo de la persona electrodependiente.
    - RUN de la persona electrodependiente.
    - Región y comuna del domicilio de la persona electrodependiente.
    - Número identificatorio del cliente asociado.
    - Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada.
    - Datos de contacto de la persona electrodependiente.
    - Fecha de ingreso de la persona electrodependiente al registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N° 65/2021.
   
    El registro de personas electrodependientes que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles comunique al Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá contener la información de identificación de la persona electrodependiente (RUN) asociada a un único número identificatorio del cliente asociado. Asimismo, dicho registro solo deberá incluir información relativa a pacientes electrodependientes vigentes, previa validación con la información contenida en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles comunicará al Ministerio de Energía la fecha de actualización del registro de personas electrodependientes considerada en el envío de información al Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    c.- Verificación y actualización de información; y postulación de oficio.
   
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá verificar y analizar, según se describe a continuación, la información de la nómina señalada en el literal a.- precedente y de los hogares con personas electrodependientes que cuentan con el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace, con independencia del tramo en el cual se encuentren dentro de este.
    A más tardar en el plazo de 3 (tres) días hábiles previos al inicio de cada período de postulación, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará que los hogares informados en la nómina señalada en el literal a.- precedente y de los hogares con personas electrodependientes cumplen con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.
    Asimismo, en los casos que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia detecte alguna de las situaciones señaladas en los numerales i. ii. siguientes, deberá actualizar los datos registrados en la plataforma del subsidio eléctrico correspondientes a los usuarios residenciales de los hogares postulantes al subsidio, incorporando aquellas modificaciones pertinentes para la correcta determinación de prelación y para habilitar la interacción de dichos hogares con la plataforma del subsidio eléctrico en los términos del artículo 3 de este procedimiento.
    Las modificaciones podrían responder a las siguientes situaciones:
   
      i. En caso de que el postulante del proceso inmediatamente anterior deje de ser parte del hogar beneficiario del proceso anterior y este hogar siga estando vigente en el Registro Social de Hogares, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia indicará, en su postulación de oficio, que el actual jefe de hogar del Registro Social de Hogares será designado como postulante del hogar, quien podrá realizar las interacciones en la plataforma que disponen los literales c.- y d.- del artículo 3 de este decreto.
      ii. En caso de que un hogar beneficiario del proceso anterior haya dejado de estar vigente en el Registro Social de Hogares, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia no incluirá a estos hogares en la denominada "postulación de oficio" que realizará según se describe en el inciso final del presente artículo, ya que no cumplen con los requisitos del artículo 1° de este decreto.
   
    Todos los cambios deben hacerse según la información contenida en el Registro Social de Hogares más actualizada a la fecha en que comienza el período de ingreso de las postulaciones. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia comunicará al Ministerio de Energía la fecha de actualización del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace.
    Al momento de iniciar la convocatoria a la postulación al subsidio, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia realizará, la que para efectos de este decreto se denomina "postulación de oficio", la cual consiste en ingresar de oficio en la plataforma de postulación, que se indica en el artículo siguiente, los datos de los usuarios que pertenezcan a hogares calificados en el tramo 40 (literal a.1) y que hayan sido beneficiarios del proceso anterior, y hogares con personas electrodependientes (literal a.2), los cuales, luego de la verificación y actualización descrita anteriormente, cumplan con los requisitos para poder ser potenciales beneficiarios del subsidio materia de este decreto. En el caso de las postulaciones de oficio de hogares con personas electrodependientes (literal a.2), la jefatura de hogar del Registro Social de Hogares será designado como postulante, quien podrá realizar las interacciones en la plataforma que disponen los literales c.- y d.- del artículo 3 de este decreto. Asimismo, ante la ocurrencia de cambios del postulante del hogar beneficiario del proceso anterior, se debe estar a lo que se indica precedentemente.