Procedimiento de pago

    Artículo 9°Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Comunicación de los resultados a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución.
    Emitidos los actos administrativos a que se refieren los artículos 7°, 8° y 8° bis precedentes, el Ministerio de Energía deberá comunicarlos a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, junto con las correspondientes nóminas de beneficiarios.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de un plazo de 2 (dos) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación señalada en el párrafo precedente, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.410, instruirá a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución para que apliquen el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente período semestral conforme a lo dispuesto en el presente título, dictando las disposiciones necesarias para su debida implementación.

    Artículo 10°Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Aplicación del descuento.
    El subsidio regulado en el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.667, y en el presente procedimiento, se otorgará una sola vez por semestre, siendo pagado en las cuotas que, previa coordinación con Tesorería General de la República y contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos, el Ministerio de Energía determine mediante resolución, según lo dispuesto en el artículo 5°, y dictada conforme al artículo 7° de este decreto. Las señaladas cuotas se podrán acumular en caso de que el proceso de admisibilidad tarde más de lo contemplado, es decir, la adjudicación del beneficio ocurra iniciado el período semestral del mismo. En el caso de empresas con zonas de facturación bimestral, deberán considerar, al menos, tres descuentos en un semestre, los que deberán totalizar el monto asignado a los usuarios residenciales pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios.
    Durante todo el período en que se apliquen los descuentos de las cuotas de este subsidio, las boletas o facturas de consumo eléctrico deberán indicar, además de las menciones exigidas en la normativa tributaria y sectorial aplicable, lo siguiente, en forma separada:
   
    i) El precio total de las prestaciones;
    ii) El monto subsidiado, bajo la glosa "Subsidio eléctrico ley N° 21.667"; y,
    iii) La cantidad a pagar por el usuario beneficiario, una vez aplicado el descuento por el monto subsidiado.
   
    En el caso que el monto facturado en el mes sea inferior al monto de la cuota mensual del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica otorgado, este saldo no descontado deberá ser identificado en la cuenta respectiva bajo la glosa "Saldo subsidio eléctrico ley N° 21.667", el cual se descontará en los siguientes períodos de facturación hasta que se materialice la totalidad del beneficio otorgado. No obstante, el "Saldo subsidio eléctrico ley N° 21.667" sólo podrá reconocerse hasta en la última factura que emitan las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución durante 2027, y tal reconocimiento no deberá superar el monto facturado en esa oportunidad. Dentro del primer trimestre de 2028, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará al Ministerio de Energía, y este último a la Tesorería General de la República mediante resolución, la suma de todos los "Saldo subsidio eléctrico ley N° 21.667" no aplicados, esto es, la suma de todos los montos de "Saldo subsidio eléctrico ley N° 21.667" no reconocidos en la última factura.
    En caso de que un hogar beneficiario de este subsidio transitorio desee renunciar al mismo, deberá comunicar esta decisión mediante presentación escrita dirigida al Ministerio de Energía, conforme lo indicado en el artículo 3° literal d.- del presente decreto.
    En el caso de los hogares incorporados en la lista de postulaciones sujetas a financiamiento adicional a que se refiere el artículo 7° precedente, el subsidio regulado en el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.667 se aplicará en tantas cuotas como facturaciones resten del período semestral correspondiente, luego de la emisión de las instrucciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° del presente decreto.
    Asimismo, en el caso de renuncia, se deberá interrumpir los descuentos en el mes siguiente de facturación al que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles instruyó la renuncia del beneficiario del subsidio, lo que alcanza también a los saldos no utilizados y se debe seguir el procedimiento del artículo 3° literal d.- del presente decreto.

    Artículo 11°Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Verificación de los descuentos.
    Una vez efectuados los descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes, los montos descontados en el mes inmediatamente anterior, a efectos de que esta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, la cual será título suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago de los montos reconocidos respecto de cada empresa, sin perjuicio de los procedimientos que esta repartición establezca para tales efectos. La referida resolución deberá incluir al Ministerio de Energía en su lista de distribución.
    El referido acto administrativo deberá incluir, a lo menos, la identificación de la entidad acreedora, su nombre, RUT, la región en que opera comercialmente la empresa o cooperativa concesionarias de servicio público de distribución, el período a que se refiere el cobro, el número total de hogares beneficiarios y el monto total a pagar por parte de la Tesorería General de la República a favor de cada entidad acreedora y en el agregado, así como el número de resolución de aprobación emitida por el Ministerio de Energía y su año a la que está asociada. Asimismo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará a la Tesorería General de la República, mediante oficio ordinario, los datos bancarios necesarios para efectuar los pagos a cada una de las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución, los que se entenderán como instrucciones permanentes, mientras que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no informe lo contrario.
    Sin prejuicio de lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá enviar al Ministerio de Energía dos informes, uno trimestral y otro semestral respecto de cada período de subsidio eléctrico entregado, con las cuotas del beneficio que hayan sido descontadas, así como también aquellas que no lo hayan sido, de las boletas de electricidad correspondientes a los hogares beneficiarios. A dicho informe se deberá adjuntar una nómina que contenga, al menos, los siguientes campos:
   
    . Número identificatorio del cliente ingresado en la postulación.
    . Número identificatorio del cliente vigente en caso de modificaciones o actualizaciones de aquel número.
    . Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada al número identificatorio del cliente, ingresado en la postulación.
    . Marca que indique el monto asignado a cada punto de consumo.
    . Marca que indique el monto implementado a la fecha.
    . Marca que indique el estado de la implementación del subsidio, ya sea total, parcial o pendiente en el caso que el monto implementado sea cero.

    Artículo 12°Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Pago por parte de Tesorería a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución.
    La resolución que autoriza los pagos a que se refiere el artículo anterior, junto con notificar a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución correspondientes, se remitirá, en el mismo acto, a la Tesorería General de la República, para que se proceda al pago que autoriza, según los montos señalados para cada entidad y conforme a los procedimientos que dicha repartición establezca para tales efectos.
    La Tesorería General de la República dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días hábiles desde la fecha de emisión de la resolución exenta por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para efectuar los pagos correspondientes.

    Artículo 13°Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Información requerida a las empresas.
    La información requerida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberá ser enviada a través de una plataforma que se dispondrá para tales efectos, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos desde la publicación de este acto administrativo.
    Lo anterior, conforme a las instrucciones y/o protocolos dictados de conformidad a la normativa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los que deben ser informados a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución.

    Artículo 14°Decreto 298 EXENTO,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 24.11.2025
.- Forma de impugnación en el proceso de pago del subsidio transitorio.
    Las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución tendrán la posibilidad de impugnar los actos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que no acepten los documentos enviados, o los montos que se establezcan como subsidiados, mediante el recurso de reposición que se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.
    La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
    Asimismo, los hogares beneficiarios por el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica podrán reclamar los actos de las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución que afecten la debida entrega de este beneficio, estando facultados para reclamar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.410.