La presente ley tiene por objeto la creación de un fondo específico y transitorio, para abordar las necesidades de reconstrucción tras los incendios en la Región de Valparaíso de febrero de 2024, con un enfoque en la vivienda, infraestructura, apoyo social y económico, así como medidas tributarias y administrativas para facilitar y supervisar su implementación. En primer término, esta ley crea un Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios artículos 1 al 9 destinado a financiar un programa fiscal de hasta $800.000 millones de pesos, para enfrentar los efectos derivados de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso, y que se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026. Además, la ley contempla que los recursos del Fondo será utilizados principalmente para la reposición y construcción de viviendas; inversiones en espacios públicos (habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización); subsidios de fomento productivo; subsidios laborales para personas afectadas; apoyo psicosocial y reposición y reconstrucción de infraestructura pública. En cuanto a las especificaciones del Fondo, éste se financiará con aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público. En tanto, su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, el que mediante un reglamento establecerá normas para su funcionamiento, y las necesarias para la aplicación de los recursos a los fines de la ley. El propio Ministerio de Hacienda informará trimestralmente sobre el avance de ejecución del presupuesto regular y del Fondo, conforme con la información que se especifica en la ley, tanto a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto como a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado; debiendo publicar la información en su sitio web. Por su parte, será la Contraloría General de la República el ente encargado de ejercer el control y fiscalización del gasto. A su vez, esta norma dispone otras medidas para la reconstrucción de las zonas afectadas por este incendio (artículos 10 al 13). a) En el ámbito tributario, modifica el decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo normas que regulan la opción de pago a título de Impuesto a la Renta, de un tributo sustitutivo sobre utilidades acumuladas por ciertos contribuyentes, con tasas del 12% y 30%, según el régimen tributario aplicable, medidas que comenzarán a regir retroactivamente a partir del 1 de abril de 2024. b) Se estatuyen mecanismos para la ejecución de obras específicas financiadas por donaciones en casos de catástrofe, permitiendo la participación de entidades públicas y privadas sin fines de lucro, a través de una modificación a la ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe; y c) Las municipalidades podrán rebajar o eximir del pago de derechos municipales para proyectos de reconstrucción en zonas afectadas por los incendios, en los términos que dispone la ley, de acuerdo a la modificación al decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Finalmente, el artículo primero transitorio dispone que la ley entrará en vigor en la fecha de publicación, salvo las modificaciones de los artículos 10, 11 y 12, que lo harán a partir del 1 de abril de 2024.
    Artículo 3.- La administración del Fondo corresponderá a la Ministra o al Ministro de Hacienda. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere esta ley y respecto de la información que deban entregar los órganos ejecutores.
    La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con dichos recursos, y deberán reconocerse presupuestariamente los gastos que aquellos efectúen de acuerdo con su naturaleza. Para estos efectos, y de acuerdo con las normas que se dicten conforme al inciso primero, los órganos e instituciones públicas deberán efectuar solicitudes específicas de asignaciones de recursos, las que ingresarán a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    Los decretos que contengan las modificaciones presupuestarias para la aplicación de los recursos, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, podrán contener la regulación específica que pueda requerir la implementación de las respectivas acciones e iniciativas, así como las autorizaciones necesarias para la contratación del personal que sea requerido. Las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutoras de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado que no cuenten con una regulación específica, deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda.
    Los decretos de modificación presupuestaria y las resoluciones de identificación de inversión contarán con el plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción.