La presente ley tiene por objeto la creación de un fondo específico y transitorio, para abordar las necesidades de reconstrucción tras los incendios en la Región de Valparaíso de febrero de 2024, con un enfoque en la vivienda, infraestructura, apoyo social y económico, así como medidas tributarias y administrativas para facilitar y supervisar su implementación. En primer término, esta ley crea un Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios artículos 1 al 9 destinado a financiar un programa fiscal de hasta $800.000 millones de pesos, para enfrentar los efectos derivados de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso, y que se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026. Además, la ley contempla que los recursos del Fondo será utilizados principalmente para la reposición y construcción de viviendas; inversiones en espacios públicos (habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización); subsidios de fomento productivo; subsidios laborales para personas afectadas; apoyo psicosocial y reposición y reconstrucción de infraestructura pública. En cuanto a las especificaciones del Fondo, éste se financiará con aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público. En tanto, su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, el que mediante un reglamento establecerá normas para su funcionamiento, y las necesarias para la aplicación de los recursos a los fines de la ley. El propio Ministerio de Hacienda informará trimestralmente sobre el avance de ejecución del presupuesto regular y del Fondo, conforme con la información que se especifica en la ley, tanto a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto como a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado; debiendo publicar la información en su sitio web. Por su parte, será la Contraloría General de la República el ente encargado de ejercer el control y fiscalización del gasto. A su vez, esta norma dispone otras medidas para la reconstrucción de las zonas afectadas por este incendio (artículos 10 al 13). a) En el ámbito tributario, modifica el decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo normas que regulan la opción de pago a título de Impuesto a la Renta, de un tributo sustitutivo sobre utilidades acumuladas por ciertos contribuyentes, con tasas del 12% y 30%, según el régimen tributario aplicable, medidas que comenzarán a regir retroactivamente a partir del 1 de abril de 2024. b) Se estatuyen mecanismos para la ejecución de obras específicas financiadas por donaciones en casos de catástrofe, permitiendo la participación de entidades públicas y privadas sin fines de lucro, a través de una modificación a la ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe; y c) Las municipalidades podrán rebajar o eximir del pago de derechos municipales para proyectos de reconstrucción en zonas afectadas por los incendios, en los términos que dispone la ley, de acuerdo a la modificación al decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Finalmente, el artículo primero transitorio dispone que la ley entrará en vigor en la fecha de publicación, salvo las modificaciones de los artículos 10, 11 y 12, que lo harán a partir del 1 de abril de 2024.
    Artículo 11.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen del número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
   
    1. Contra el impuesto sustitutivo que establece este número procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.
    El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar al monto que se acoge al tratamiento tributario establecido en este número, un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.
    2. La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
    3. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos de los números precedentes, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que el contribuyente haya mantenido controlados al 31 de diciembre de 2023. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.
    4. Todas las cantidades indicadas en los numerales anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
    5. Serán aplicables a estos contribuyentes también, lo dispuesto en los numerales 6 a 11 del artículo anterior.