La presente ley tiene por objeto la creación de un fondo específico y transitorio, para abordar las necesidades de reconstrucción tras los incendios en la Región de Valparaíso de febrero de 2024, con un enfoque en la vivienda, infraestructura, apoyo social y económico, así como medidas tributarias y administrativas para facilitar y supervisar su implementación. En primer término, esta ley crea un Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios artículos 1 al 9 destinado a financiar un programa fiscal de hasta $800.000 millones de pesos, para enfrentar los efectos derivados de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso, y que se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026. Además, la ley contempla que los recursos del Fondo será utilizados principalmente para la reposición y construcción de viviendas; inversiones en espacios públicos (habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización); subsidios de fomento productivo; subsidios laborales para personas afectadas; apoyo psicosocial y reposición y reconstrucción de infraestructura pública. En cuanto a las especificaciones del Fondo, éste se financiará con aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público. En tanto, su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, el que mediante un reglamento establecerá normas para su funcionamiento, y las necesarias para la aplicación de los recursos a los fines de la ley. El propio Ministerio de Hacienda informará trimestralmente sobre el avance de ejecución del presupuesto regular y del Fondo, conforme con la información que se especifica en la ley, tanto a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto como a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado; debiendo publicar la información en su sitio web. Por su parte, será la Contraloría General de la República el ente encargado de ejercer el control y fiscalización del gasto. A su vez, esta norma dispone otras medidas para la reconstrucción de las zonas afectadas por este incendio (artículos 10 al 13). a) En el ámbito tributario, modifica el decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo normas que regulan la opción de pago a título de Impuesto a la Renta, de un tributo sustitutivo sobre utilidades acumuladas por ciertos contribuyentes, con tasas del 12% y 30%, según el régimen tributario aplicable, medidas que comenzarán a regir retroactivamente a partir del 1 de abril de 2024. b) Se estatuyen mecanismos para la ejecución de obras específicas financiadas por donaciones en casos de catástrofe, permitiendo la participación de entidades públicas y privadas sin fines de lucro, a través de una modificación a la ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe; y c) Las municipalidades podrán rebajar o eximir del pago de derechos municipales para proyectos de reconstrucción en zonas afectadas por los incendios, en los términos que dispone la ley, de acuerdo a la modificación al decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Finalmente, el artículo primero transitorio dispone que la ley entrará en vigor en la fecha de publicación, salvo las modificaciones de los artículos 10, 11 y 12, que lo harán a partir del 1 de abril de 2024.
    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º bis de la ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe:
   
    1. Sustitúyese el inciso segundo por los dos incisos siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:
   
    "Las obras específicas podrán ser ejecutadas por organismos públicos, por el donante o por entidades privadas sin fines de lucro que cuenten con experiencia comprobable y fehaciente en la materia de la obra a ejecutar.
    Para ello, será necesaria la suscripción de uno o más convenios con el organismo público, donante o entidad privada sin fines de lucro que ejecute la obra, en los que deberá constar la tasación de la obra, además, sus especificaciones técnicas, el período en el que deberá ejecutarse, y la forma y el plazo en que se efectuará a aquél el traspaso de los recursos para el financiamiento de la obra objeto del convenio. El ejecutor deberá remitir oportunamente al Ministerio de Hacienda la información que acredite los estados de avance de la obra, y deberá efectuar una completa rendición de cuentas conforme lo establezca el reglamento.".
   
    2. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "podrá solicitar de los donantes que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso anterior" por "podrá solicitar de los ejecutores que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso tercero".
    3. Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:
   
    "En el caso de donaciones a obras específicas, públicas o privadas, en que no haya ejecución por parte del donante o una entidad privada sin fines de lucro, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.".
   
    4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "El Ministerio de Hacienda llevará un registro público actualizado que individualizará a los ejecutores, las obras a su cargo y su estado de avance.".