Artículo segundo:  Modifíquese el decreto supremo N° 1, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone medidas aplicables a vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana en ciudades que indica y modifica decreto N° 168, de 1993, en los siguientes términos:
   
    a) Intercálase, en el epígrafe del decreto, entre la palabra "URBANA" y la preposición "EN", la expresión ", RURAL E INTERURBANO".
    b) Reemplázase la frase contenida en el artículo 1°, inciso 2°, que indica: "podrán establecer la antigüedad máxima de los buses para prestar servicios de locomoción colectiva urbana y la antigüedad máxima para incorporarse a tales servicios, no pudiendo esta última, en ningún caso, ser inferior a 10 años, sin perjuicio de lo dispuesto por la resolución N° 157-90 MITT.", por la siguiente frase: "podrán establecer la antigüedad máxima de los buses para incorporarse a los servicios de locomoción colectiva urbana, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a 10 años.".
    c) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
   
    "Artículo 2°) Los buses y taxibuses que presten servicios urbanos, interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros podrán operar hasta que cumplan una antigüedad máxima de veintidós (22) años, exceptuados los que operen en las ciudades, provincias o comunas reguladas en un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, los buses y taxibuses que presten servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano o rural no licitados, en la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, de las provincias de Maipo y Cordillera, respectivamente, los buses que presten servicios interurbanos de transporte público con origen/destino en la Región Metropolitana o cuyo itinerario comprenda cualquier ciudad de dicha región y aquellos a que se refiere el decreto supremo N° 168, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que se regirán por la antigüedad máxima indicada en cada una de las disposiciones que los regulan.".
   
    d) Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
   
    "Artículo 2° bis) Los buses y taxibuses, que presten servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano o rural no licitados, en la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, de las provincias de Maipo y Cordillera, respectivamente, deberán tener una antigüedad que no sea superior a 15 años. Se exceptúan de esta norma los buses que posean características de Pullman, los que para prestar los señalados servicios en la provincia y comunas mencionadas no podrán tener una antigüedad superior a 18 años.".
   
    e) Reemplázase el artículo 3, por el siguiente:
   
    "Artículo 3°) Las plantas de revisión técnica, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado de revisión técnica, cuando procediere, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma claramente visible, que los vehículos cuya antigüedad sea superior a veintidós (22) años no son aptos para realizar transporte público remunerado de pasajeros".