La presente ley tiene por objeto establecer el acceso a Internet como un servicio público de telecomunicaciones, incorporando una serie de modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Estas modificaciones buscan robustecer la regulación existente y, de este modo, ampliar y satisfacer de mejor manera las necesidades de acceso y comunicación de la comunidad en general. A continuación, se señalan sus principales aspectos: En primer término, y como consecuencia de las modificaciones que se incorporan a la referida Ley, todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario el acceso a internet, en cuanto servicio público de telecomunicaciones. Respecto a los servicios limitados de telecomunicaciones, que son aquellos destinados satisfacer necesidades específicas de determinadas empresas, entidades o personas previamente acordadas, la ley autoriza que una comunidad de telecomunicaciones que presta este servicio, lo haga directamente a sus usuarios finales, pero únicamente en el caso de la provisión de acceso a Internet, y bajo las condiciones que en ella se establece. Luego, la ley introduce una serie de principios bajo los cuales se regirán los servicios públicos de telecomunicaciones. Entre estos principios se incluyen la Neutralidad Tecnológica, Universalidad, Continuidad, Convergencia Tecnológica, uso compartido de infraestructura física, Transparencia, Igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. La aplicación y desarrollo de estos principios se establecerán en un Plan Nacional Digital, el cual deberá contener una serie de políticas orientadas al sector, fomentando la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional. Por otra parte, la ley establece los elementos de la esencia de las concesiones, que en el caso de los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones, será el tipo de servicio conforme a lo definido en el artículo 3° de la Ley General y el período de la concesión. Asimismo, establece los procedimientos para su otorgamiento y modificación. En este mismo ámbito, la autorización de adición de prestaciones específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los requisitos que la ley señala. Asimismo, la ley contempla el derecho que tienen los titulares de servicios de telecomunicaciones para tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, a desplegar sistemas radiantes para la prestación de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto, en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Este derecho se deberá ejercer sin que perjudique el uso principal de dichos bienes, ajustándose al cumplimiento la normativa aplicable y respetando los demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes. El acceso a dichos bienes e infraestructuras deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación. Además, la ley regula el procedimiento para la constitución de servidumbres legales cuando el derecho señalado recaiga sobre la infraestructura asociada o que sirva a la explotación de una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales. Respecto al concesionario de servicio público que presta el servicio telefónico a través del sistema de multiportador, la ley contempla el deber de ofrecer y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que preste el servicio de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso. De igual forma, regula las tarifas que podrán cobrarse y dispone la reglamentación de estas materias a través de decreto supremo. Otro aspecto normado en la ley, dice relación con resguardar la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, estableciendo la obligación de las empresas concesionarias de reportar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una lista clasificada de reclamos. Dicho informe especificará el tipo de incidente, la región y comuna correspondiente, y el sector donde se produjo el incidente. A su turno, la ley también contempla la obligación que tiene las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio establecida en los decretos de concesiones y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella. En caso de tratarse de concesionarias que provean acceso a Internet Fijo, la ley precisa la unidad mínima geográfica de su zona de servicio, estableciendo que será en áreas urbanas a nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad, según lo definido por el INE. Con relación a lo anterior, también se establece que para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros concesionarios, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán convenir el suministro de este servicio con comunidades de usuarios u otros permisionarios o concesionarios, con la finalidad de facilitar el acceso a un mayor número de personas. Otra disposición para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que incluye el de internet, se refiere al plazo de prestación del servicio dentro de su zona, distinguiendo si existe infraestructura o no: en el primer caso, deberá ser otorgado en un plazo de 6 meses desde la solicitud del interesado, y en caso contrario, el plazo se extiende a 12 meses de la referida solicitud, teniendo 90 días no renovables para solicitar a la Subsecretaría la autorización para ampliar su red. La referida norma establece además, el deber que tiene el proveedor de desplegar todos los medios necesarios para la provisión del servicio, especialmente cuando se trate de territorios en donde existan municipalidades, establecimientos de salud o de educación que requieran de estos servicios para su adecuado funcionamiento, con especial énfasis en los establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos. Adicionalmente, estatuye para casos en que se encuentre vigente algún estado de excepción de catástrofe y de emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad. Por otra parte, la ley contempla la obligación de los concesionarios de estos servicios públicos de telecomunicaciones de proporcionar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acceso seguro a través de una interfaz web con perfiles de usuario específicos para lectura y exportación de datos, permitiendo el monitoreo en tiempo real de la información de los centros de control de red, la que deberá propender a garantizar ciberseguridad de los datos de concesionarias y de la Subsecretaría. A este respecto, los concesionarios tendrán que entregar datos relevantes sobre calidad del servicio y gestión de incidentes, que incluya alertas y resolución de fallas críticos para el ejercicio de las facultades de la Subsecretaría, quedando al amparo de un reglamento los protocolos de seguridad y requisitos técnicos que permitan la implementación de estas medidas. Otro aspecto a relevar de la ley, se refiere a la facultad del Presidente de la República de presentar, a través de la glosa correspondiente durante la discusión de Presupuesto del Sector Público, y con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se habilite un subsidio para el pago de las cuentas de servicios de Internet de un determinado porcentaje de usuarios más vulnerables del país, de acuerdo a lo consignado en el Registro Social de Hogares u otro instrumento que se establezca. Finalmente, en lo que se refiere a infracciones y sanciones contempladas en la Ley General de Telecomunicaciones, dispone: - El aumento del tramo de multas frente a las infracciones de la citada Ley, sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y de normas técnicas. - Establece la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, a quien maliciosamente destruya, dañe o inutilice la infraestructura de telecomunicaciones e interrumpa su servicio.
    Artículo cuarto.- La obligación establecida en el inciso final del artículo 28 C, incorporado por el número 17) del artículo único de esta ley, comenzará a regir transcurridos veinticuatro meses desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.".