Artículo 17.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la Universidad.
Los(as) integrantes del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario(a) público(a) tendrán el carácter de agente público y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.