Artículo 32.- Elección del (la) Rector(a).
El (La) Rector(a) será elegido(a) de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, en concordancia con el procedimiento establecido en la ley N° 19.305.
El (La) candidato(a) a Rector(a) será elegido(a) de acuerdo al Reglamento de elecciones, en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La Universidad deberá garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los/as académicos/as con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones. El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector(a), las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto y dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El (La) Rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido(a), por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo(a), será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.