Artículo 18.- Los consejeros o consejeras precisados en los literales a) y c) del artículo 16 no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los y las representantes indicados en la letra b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. Con todo, respecto a las y los consejeros señalados en las letras b) y c) del artículo 16, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la universidad.
En el caso de los consejeros o consejeras señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.