La presente ley tiene por objeto crear un registro oficial de información que consolide la información sobre las obligaciones crediticias de las personas, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia y entregar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para su regulación y supervisión. En este sentido, viene a perfeccionar el informe de deudores de la CMF, incorporando nuevos actores del mercado como entidades reportantes, también definidos en la ley, lo que permitirá una visión más integral y precisa del panorama crediticio. La inclusión de estas nuevas entidades como reportantes asegura que la información sea más completa y actualizada, facilitando la toma de decisiones informadas y fortaleciendo la estabilidad y transparencia del sistema financiero. Este registro de deuda consolidada será administrado por la CMF y permitirá a las entidades reportantes, como los bancos y las compañías de seguros, acceder a la información crediticia de los deudores para evaluar riesgos comerciales y crediticios. Una vez que las obligaciones sean reportadas y acreditadas en el registro, las instituciones no podrán requerir información adicional al solicitante del crédito, salvo en ciertos casos justificados. Los deudores, tanto personas naturales como jurídicas, tendrán derecho a acceder a su información almacenada en el registro, y podrán solicitar actualizaciones, rectificaciones o eliminaciones de sus propios datos que se encuentre incorrectos. La información contenida en el registro se considerará veraz y oficial, y tendrá que ser mantenida bajo altos estándares de privacidad y seguridad. A su vez, esta ley establece que los reportantes tendrán la obligación de proporcionar información actualizada, exacta y completa, señalando las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento. Además, permite que los reportantes deleguen en mandatarios la evaluación de riesgos y el manejo de la información, manteniendo la confidencialidad. Esta ley también incorpora derechos específicos para los deudores, incluyendo el acceso a su información, actualización de datos incorrectos, y la cancelación de información indebida, todo ello de manera gratuita. Las normas de carácter general mencionadas en esta ley deberán ser emitidas por la CMF dentro de los doce meses posteriores a su publicación. La CMF deberá considerar el principio de coordinación de la ley Nº 19.880 y el procedimiento de consulta pública de la ley Nº 21.000 al dictar estas instrucciones. Finalmente, esta ley entrará en vigencia veintiún meses después de su publicación, con un período de implementación gradual para las entidades reportantes.
    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

    a) Comisión: La Comisión para el Mercado Financiero.
    b) Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.
    c) Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1º de la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.
    d) Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3.
    e) Reportantes: Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor. También tendrán la calidad de reportantes las sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas. Además, será reportante del Registro cualquier otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero que ésta determine a través de norma de carácter general, que tenga la calidad de acreedor de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.
    También serán reportantes las personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha norma no podrá establecer condiciones que importen sumas totales por montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. Para efectos de calcular los referidos montos y número de operaciones, la Comisión podrá definir las circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la ley Nº 18.045.
    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y con el fin de determinar a los reportantes a que se refiere ese párrafo, la Comisión podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, respecto del periodo anual respectivo.
    Las entidades que dejen de cumplir con las condiciones referidas en los párrafos anteriores perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente. Estas entidades no tendrán acceso a la información del Registro, a menos que cumplan nuevamente las condiciones referidas en los párrafos anteriores.
    El Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República no se considerarán en caso alguno como reportantes para efectos de esta ley.