La presente ley tiene por objeto crear un registro oficial de información que consolide la información sobre las obligaciones crediticias de las personas, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia y entregar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para su regulación y supervisión. En este sentido, viene a perfeccionar el informe de deudores de la CMF, incorporando nuevos actores del mercado como entidades reportantes, también definidos en la ley, lo que permitirá una visión más integral y precisa del panorama crediticio. La inclusión de estas nuevas entidades como reportantes asegura que la información sea más completa y actualizada, facilitando la toma de decisiones informadas y fortaleciendo la estabilidad y transparencia del sistema financiero. Este registro de deuda consolidada será administrado por la CMF y permitirá a las entidades reportantes, como los bancos y las compañías de seguros, acceder a la información crediticia de los deudores para evaluar riesgos comerciales y crediticios. Una vez que las obligaciones sean reportadas y acreditadas en el registro, las instituciones no podrán requerir información adicional al solicitante del crédito, salvo en ciertos casos justificados. Los deudores, tanto personas naturales como jurídicas, tendrán derecho a acceder a su información almacenada en el registro, y podrán solicitar actualizaciones, rectificaciones o eliminaciones de sus propios datos que se encuentre incorrectos. La información contenida en el registro se considerará veraz y oficial, y tendrá que ser mantenida bajo altos estándares de privacidad y seguridad. A su vez, esta ley establece que los reportantes tendrán la obligación de proporcionar información actualizada, exacta y completa, señalando las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento. Además, permite que los reportantes deleguen en mandatarios la evaluación de riesgos y el manejo de la información, manteniendo la confidencialidad. Esta ley también incorpora derechos específicos para los deudores, incluyendo el acceso a su información, actualización de datos incorrectos, y la cancelación de información indebida, todo ello de manera gratuita. Las normas de carácter general mencionadas en esta ley deberán ser emitidas por la CMF dentro de los doce meses posteriores a su publicación. La CMF deberá considerar el principio de coordinación de la ley Nº 19.880 y el procedimiento de consulta pública de la ley Nº 21.000 al dictar estas instrucciones. Finalmente, esta ley entrará en vigencia veintiún meses después de su publicación, con un período de implementación gradual para las entidades reportantes.
    Artículo 4.- Obligación de informar. Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en la forma, plazos, periodicidad y condiciones que establezca mediante norma de carácter general.
    La entrega de información que los reportantes realicen a la Comisión no requerirá consentimiento del deudor.
    Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa. La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta ley, y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.
    No obstante lo indicado en el inciso anterior, en caso de contar con antecedentes suficientes, la Comisión podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del Registro.