Artículo 6.- Mandatarios. Los reportantes podrán delegar en mandatarios especialmente designados al efecto, la evaluación de riesgo comercial y crediticio. Asimismo, podrán delegar el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5. Los mandatarios podrán llevar a cabo la referida evaluación y las mencionadas actividades en la misma forma en que las podrían llevar a cabo sus respectivos mandantes, sin necesidad de consentimiento adicional por parte del deudor.
Los reportantes deberán informar a la Comisión la individualización de el o los mandatarios contratados para estos efectos, de conformidad a lo que señale la Comisión mediante norma de carácter general.
Los mandatarios no podrán delegar las facultades referidas en el inciso primero de este artículo; deberán mantener la reserva de toda información obtenida en virtud de esta ley, y deberán eliminarla, una vez cumplido el propósito señalado en el artículo 1, delegado por el reportante.
Sin perjuicio de las obligaciones contractuales entre el reportante y su mandatario, el primero será siempre civil y administrativamente responsable de las actuaciones que realice su mandatario en virtud de este artículo.