"Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.363:
"Las disposiciones del artículo 40 bis de la ley Nº 19.925 no se aplicarán a aquellos productos que hayan sido comercializados antes de las fechas de entrada en vigencia señaladas precedentemente, los que podrán comercializarse hasta agotar sus existencias.".