Párrafo 2º Consejo Superior
   

    Artículo 11.- Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad.
    Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
   

    Artículo 12.- Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
   
    a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán personas tituladas o licenciadas, de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
    b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos o académicas investidas con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario o funcionaria administrativa y a un o una estudiante, respectivamente.
    c) Un titulado, titulada, licenciado o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
    d) El Rector o Rectora.
   
    Los integrantes señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos.
    Por su parte, los consejeros y consejeras individualizadas en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados integrantes podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
    El Consejo Superior se renueva por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los integrantes del consejo pueden ser reemplazados en su totalidad.
    El Consejo Superior es presidido por una de las consejeras o consejeros indicados en los literales a) o c), el que debe ser elegido por sus miembros. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
    Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán nombrados por el Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Los nombramientos deben recaer sobre los candidatos o candidatas, elegidos democráticamente por los estamentos académico, administrativo y estudiantil, de acuerdo con el reglamento general de elecciones.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los y las estudiantes se requerirá tener la calidad de alumno o alumna regular, un año de antigüedad en la Universidad y cien por ciento de avance académico en cada año curricular.
    Asimismo, para representar a las funcionarias y funcionarios administrativos se requerirá tener, al menos, dos años de antigüedad en la Universidad.
    Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) deberán cumplir con el requisito de no haber sido sancionados en procedimiento disciplinario, salvo que hayan transcurrido 3 años desde la imposición de la sanción.
   

    Artículo 13.- Remoción. La inasistencia injustificada de los integrantes señalados en los literales a), b) y c) del artículo 12º, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros y consejeras.
    Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 12º podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros y consejeras en ejercicio, excluido el voto de la persona afectada, fundado en una o más de las siguientes causales:
   
    a) Notable abandono de deberes.
    b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    c) Contravención grave a la normativa universitaria.
    d) Las demás que establezcan las leyes.
   
    En el caso de las consejeras o consejeros señalados en el literal a) del artículo 12º, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 14°.
    Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) del artículo 12º contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones en el Consejo.
   

    Artículo 14.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los consejeros y consejeras nombrados conforme a los literales a) y c) del artículo 12º no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
    Los representantes indicados en la letra b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario ni desempeñar cargos directivos en la Universidad una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior. Respecto a los consejeros y consejeras señaladas en las letras b) y c) de la referida disposición, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la Universidad.
    En el caso de los consejeros y consejeras señalados en el literal a) del artículo 12°, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16º de este Estatuto.
   

    Artículo 15.- Dieta de consejeros y consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Las consejeras y consejeros señalados en los literales a) y c) del artículo 12º percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financia con cargo al presupuesto de la Universidad.
   

    Artículo 16.- Calidad jurídica de integrantes que no pertenezcan a la Universidad. Los y las representantes del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionaria o funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio  Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del  Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de  2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
   

    Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tiene las siguientes funciones y atribuciones:
   
    a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
    b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
    c) Aprobar la creación y modificación de la estructura orgánica de la Universidad; funciones, atribuciones y competencias de las autoridades que lo sirven, a propuesta del Rector o Rectora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 letra e).
    d) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
    e) Aprobar la planta de funcionarios y funcionarias de la Universidad y sus modificaciones, a propuesta del Consejo Universitario.
    f) Aprobar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del estamento académico y administrativo.
    g) Conocer la situación financiera y la gestión de la Universidad, a lo menos cuatrimestralmente, y pronunciarse sobre la materia.
    h) Aprobar a propuesta del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
    i) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
    j) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y a los procedimientos definidos en un reglamento dictado por el Rector o Rectora con aprobación del Consejo Universitario.
    k) Autorizar inversiones financieras y construcciones de edificios a propuesta del Rector o Rectora. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior determinará aquellas inversiones afectas a esta autorización, y la oportunidad en que deberá otorgarse.
    l) Autorizar asociarse y crear sociedades, fundaciones y corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.168, a proposición del Consejo Universitario.
    m) Aprobar anualmente el plan de trabajo e informe de gestión de la Contraloría Universitaria y ordenar la ejecución de auditorías internas en materias no previstas en dicho plan.
    n) Nombrar al Contralor o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 33°.
    o) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 23°.
    p) Acordar crear comisiones universitarias destinadas a estudiar y hacer propuestas sobre cualquier materia de interés del Consejo.
    q) Aprobar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus competencias.
    r) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos de la Universidad y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la institución.
   

    Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente o presidenta del Consejo.
    Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), d), j), n), l) y o) del artículo 17º, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal o), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación a la persona afectada.
    A su vez, el Rector o Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), h), i), m) n) y o) del artículo anterior.
   

    Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. La Universidad definirá a través de un reglamento, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en el presente estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Superior deberá sesionar de manera ordinaria, al menos, cada dos meses. En ese mismo reglamento se establecerá las normas de las sesiones extraordinarias.