La presente ley modifica las siguientes leyes:1) ley 21.550, a fin de extender el aporte mensual del Bolsillo Familiar Electrónico; 2) ley 18.987, para reajustar los valores de la Asignación Familiar y Maternal y ajustar al alza sus tramos; 3) ley 18.020, para reajustar el valor del Subsidio Único Familiar, y 4) ley 19.030, con el objeto de incrementar los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo a fin de estabilizar el precio del kerosene doméstico. En cuanto a las modificaciones que introduce a la ley 21.550, agrega el artículo 8 bis, que concede entre julio y septiembre de 2024 el Subsidio Familiar Electrónico a favor de 1. Personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, incluidas en las nóminas de pago de abril de 2024 y pertenecientes al primer tramo de ingresos según la ley 18.987. 2. Personas causantes del subsidio familiar, incluidas en las nóminas de pago de abril de 2024, y pertenecientes a hogares con una calificación socioeconómica del 40% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, según la ley 20.379 y la información del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. 3. Personas beneficiarias mencionadas en el inciso segundo de su artículo 8, usando la misma nómina de pago de abril de 2024. Dispone además que desde julio de 2024, este aporte también puede usarse para pagar o complementar el pago de tarifas eléctricas para clientes regulados, conforme a las condiciones técnicas y operativas definidas por el Ministerio de Hacienda. En lo relativo a la ley 18.987, dispone el aumento a $21.243 y a $13.036 por carga del monto de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares dependiendo del tramo de remuneración en que se encuentre el beneficiario, elevando también los montos para asignados para dichos tramos. Al mismo monto de $21.243 aumenta el subsidio familiar para personas de escasos recursos establecido en el art. 1 de la ley 18.020. Asimismo, agrega un inciso final al art. 1, que entrará a regir a partir de 90 días de publicada la presente ley, que establece que las personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares que hayan recibido el subsidio familiar de la ley 18.020 inmediatamente antes, tendrán derecho a un beneficio equivalente al valor del tramo señalado en la letra a) por veinticuatro meses después de su incorporación al Sistema, o por el plazo que les restara para recibir el subsidio familiar según el artículo 5° de la ley 18.020, lo que ocurra primero, sin importar su tramo de ingreso mensual. Finalmente, respecto a la ley 19.030 agrega un inciso al art. 5° con el objeto de facultar hasta el 31 de diciembre de 2024, al Ministro de Hacienda para que mediante un decreto supremo, incremente dicho fondo en 25 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Las disposiciones transitorias de la ley, establecen que los derechos que correspondiere ejercer, se devengarán a contar del 01 de julio de 2024. Asimismo, establece que hasta el 31 de diciembre de 2024 no serán aplicables los límites establecidos para los precios de referencia intermedio calculados en conformidad al art. 2 de la ley 19.030, que establece que no podrán diferir en más de un veinte por ciento del promedio de los precios de paridad observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados.
LEY NÚM. 21.685
   
REAJUSTA LOS VALORES DEL SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, OTORGA UN APORTE PAGADO A TRAVÉS DEL BOLSILLO FAMILIAR ELECTRÓNICO POR LOS MESES DE INVIERNO DE 2024, E INYECTA RECURSOS AL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL PETRÓLEO
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Agrégase en la ley N° 21.550, que impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el Aporte Familiar Permanente en 2023; un incremento permanente en la Asignación Familiar y Maternal y en el Subsidio Único Familiar y su automatización para las personas que indica, y la creación del Bolsillo Familiar Electrónico, un artículo 8 bis, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 8 bis.- Concédese, entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, el aporte referido en este Título a favor de las personas causantes y beneficiarias establecidas en el artículo 8 que se indican a continuación:
   
    a) Respecto de las personas beneficiarias de la asignación  familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se considerarán aquellas que consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de 2024 y que pertenezcan al primer tramo de ingresos establecido en la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.987.
    b) Respecto de las personas causantes del subsidio familiar en conformidad con los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, se considerarán aquellas que consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de 2024 y que pertenezcan a hogares cuya calificación socioeconómica, de conformidad con el artículo 5° de la ley Nº 20.379, hubiere correspondido al 40% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    c) Respecto de las personas beneficiarias a que se refiere el inciso segundo del artículo 8, se considerará la misma nómina para el pago correspondiente al mes de abril de 2024.
   
    A partir del mes de julio de 2024, el aporte establecido en este Título, sin importar la fecha de su abono, podrá ser también destinado a pagar o complementar el pago de las tarifas eléctricas para clientes regulados, a través de los medios y de conformidad con las demás condiciones técnicas y operativas que defina el Ministerio de Hacienda mediante el acto administrativo correspondiente.".   


    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica:
   
    1. En el inciso primero:
   
    a) Sustitúyense, en la letra a), los guarismos "20.328" por "21.243" y "515.879" por "586.227".
    b) Reemplázanse, en la letra b), los guarismos "12.475" por "13.036", "515.879" por "586.227", y "753.496" por "856.247".
    c) Sustitúyense, en la letra c), los guarismos "3.942" por "4.119", "753.496" por "856.247", y "1.175.196" por "1.335.450".
    d) Reemplázase, en la letra d), el guarismo "1.175.196" por "1.335.450".
   
    2. Agrégase el siguiente inciso final:
   
    "Las personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares que hubieran sido beneficiarias del subsidio familiar de la ley N° 18.020 de manera inmediatamente anterior, tendrán derecho a un beneficio equivalente al valor establecido para el tramo señalado en la letra a) por los veinticuatro meses siguientes a su incorporación al Sistema, o por el plazo que les restare para recibir el subsidio familiar según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.020, lo que ocurra primero, independientemente del tramo de ingreso mensual en el que efectivamente se encuentren.".


    Artículo 3°.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.020, que establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, el guarismo "20.328" por "21.243".   


    Artículo 4°.- Incorpórase, en el artículo 5° de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el siguiente inciso final:
   
    "Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el Fondo en 25 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público. Dicha facultad podrá ser ejercida hasta el 31 de diciembre del año 2024.".   


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   

    Artículo primero.- Los derechos que correspondiere ejercer en aplicación de las modificaciones incorporadas por la presente ley se devengarán a contar del 1 de julio de 2024.
    Con todo, la modificación establecida en el numeral 2 del artículo 2° de la presente ley comenzará a regir a partir de noventa días de publicada en el Diario Oficial.
   

    Artículo segundo.- Entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2024, no será aplicable lo establecido en el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. En consecuencia, no regirán en este período los límites allí establecidos para los precios de referencia intermedio calculados de conformidad a ese artículo.   


    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Tesoro Público, respectivamente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 11 de julio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Marcia Ríos Martínez, Subsecretaria de Hacienda (S).