Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en los siguientes términos:
   
    a) Intercálase en el artículo 8º literal A. letra f), entre las palabras "jurada" y "suscrita", la palabra "simple".
    b) Reemplázase el inciso final del artículo 14º, por el siguiente:
   
    "Este documento deberá mantenerse en el vehículo y, en caso de extravío, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se deberá adjuntar una declaración jurada simple que dé constancia del hecho. La misma exigencia se requerirá cuando la solicitud de duplicado sea realizada por medios electrónicos.".
   
    c) Incorpórase a continuación del primer inciso del artículo 40º, el siguiente nuevo inciso segundo:
   
    "Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá trasladar pasajeros de pie en el segundo piso de los buses clase D, definidos en el decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
   
    d) Intercálase en el inciso primero del artículo 70º, a continuación del primer punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la frase "en el caso de los servicios interurbanos, dicho comprobante deberá consignar el nombre del pasajero y el número de asiento en el que se traslada; del mismo modo las empresas incorporarán al listado señalado en el art. 59 bis el (los) número(s) de comprobante(s) de cada bulto.".
    e) Reemplázase en el párrafo primero del literal b) del artículo 73º, la expresión "1,5 litros de cilindrada o superior" por la expresión "cilindrada mínima de 1,4 litros o su equivalente. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que un vehículo cuenta con un motor de cilindrada equivalente, cuando, a pesar de tener una cilindrada menor, la tecnología con la que cuenta, permite un desempeño en torque y potencia igual o superior a la que se obtiene de un motor de 1,4 litros."
    f) Elimínase el párrafo segundo del literal b) del artículo 73º.
    g) Reemplázase el párrafo cuarto, que pasa a ser tercero, del literal b) del artículo 73°, por el siguiente:
   
    "Para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,4 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.350 cc. e inferior a 1.451 cc.".