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Decreto 11

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Decreto 11

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Decreto 11 MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 22, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Decreto 11

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Promulgación: 05-MAR-2024

Publicación: 17-JUL-2024

Versión: Texto Original - de 17-JUL-2024 a 29-JUL-2024

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MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 22, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
   
    Núm. 11.- Santiago, 5 de marzo de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32, del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557 de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 21.601, que modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica; en el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados, fija características a casco para ciclistas y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados; en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; en el decreto Nº 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías y las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos y deroga decreto supremo Nº 116, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en las demás normativa que resulten aplicables.
   
    Considerando:
   
    1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en el Visto, en su artículo 3º, expresa que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
    2º Que, el legislador ha entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una serie de competencias y funciones públicas, dentro de las cuales destaca el rol de organismo rector nacional de tránsito establecido en la ley Nº 18.059, citada en el visto.
    3º Que, con fecha 11 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.601, que modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica.
    4º Que, uno de los lineamientos principales de la ley Nº 21.601, consiste en incorporar como prohibición para los vehículos el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley de tránsito o sus reglamentos. Esto, con la finalidad de evitar que continúen utilizándose luces que impiden la lectura de las placas patentes e imposibiliten la identificación del vehículo, tanto por cámaras u otros dispositivos electrónicos, como por testigos de posibles contravenciones, infracciones o hechos que revistan caracteres de delito.
    En ese sentido, la citada ley Nº 21.601 modifica el numeral tercero, del artículo 201, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, reemplazando la infracción originalmente prevista en aquel, por el siguiente texto:
   
    "Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
   
    3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos en esta ley o sus reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;".
   
    5º Que, a su turno, el decreto supremo Nº 22 de 2006, citado en el Visto, regula en sus artículos 5º a 9º, las características, condiciones de uso y excepciones aplicables -según su tipo o clase- a los focos y luces de vehículos.
    En este contexto, se ha estimado necesario complementar el artículo 5º y 8º del citado decreto supremo Nº 22, reconociendo dentro de las luces autorizadas las luces antiniebla para vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y las luces destellantes de viraje delanteras para vehículos motorizados de dos o tres ruedas. Asimismo, se ha agregado una nueva categoría a los casos autorizados a utilizar dispositivos luminosos, puntualmente a los vehículos que cumplen funciones asociadas a la gestión y normalización de la circulación de vehículos en caminos públicos.
    6º Que, por otro lado, el decreto Nº 102 de 2019, citado en el Visto, dispone las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación y define las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
    De este modo, el citado decreto Nº 102 reglamenta elementos que también se encuentran regulados en el decreto supremo Nº 22, por lo que se hace necesario eliminarlos de este último.
    7º Que, en atención a lo expuesto, se requiere modificar el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la finalidad de mantener la debida armonía de la normativa que regula la materia en cuestión y cumplir los fines previstos por la referida ley Nº 21.601, en orden a prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar o aumentar las sancione de una serie de conductas que facilitan o propician la comisión de tales hechos delictuales,
   
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados, fija características a casco para ciclistas y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados; en los siguientes términos:
   
    a) Reemplázase el epígrafe del decreto supremo, por el siguiente:
   
    "Dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados".
    b) Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 1º, a continuación de la frase "ruedas traseras" la coma (,) por un punto aparte (.), y elimínase la frase "y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.".
    c) Incorpórase en el subtítulo "* Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:" del artículo 5º, los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
   
    "Con todo, los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas, podrán estar provistos en su parte delantera de dos luces antiniebla de color blanco o amarillo y en su parte trasera con una o dos luces antiniebla de color rojo; las que sólo deberán llevarse encendidas, cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables para la visión, tales como, niebla espesa, lluvia intensa o fuerte nevada.
    Las luces antiniebla delanteras deberán posicionarse en el ancho del vehículo, separadas una de otra de forma simétrica, con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, y su borde externo deberá encontrarse como máximo a 400 mm del borde externo del vehículo. Deberán estar ubicadas en el parachoques, o a una altura que no supere la altura de los focos que proyectan las luces bajas. Además, su superficie de iluminación no deberá sobresalir de la cara frontal del parachoques en el punto de instalación de las referidas luces antiniebla.
    Para los mismos vehículos, cuando se instale una luz antiniebla trasera, ésta deberá ubicarse en el ancho del vehículo, a la izquierda del plano longitudinal medio del vehículo, según el sentido de marcha del mismo o al centro; en caso de instalarse dos luces antiniebla, deberán ubicarse de forma simétrica respecto del plano longitudinal medio del vehículo. En ambos casos, la distancia entre la luz antiniebla trasera y cada luz de freno será igual o superior a 100m.".
   
    d) Reemplázase en el subtítulo "* Vehículos motorizados de dos o tres ruedas:" del artículo 5º, el punto y coma (;) por un punto aparte (.), e incorpórase el siguiente párrafo final, nuevo:
   
    "Optativamente, podrán estar provistos de dos luces destellantes de viraje delanteras, de color amarillo, ubicadas de forma simétrica respecto al plano longitudinal medio del vehículo, con una distancia mínima de 240 mm entre las superficies iluminantes y a una altura sobre el suelo comprendida entre 350 mm y 1.200 mm. Estas luces, podrán moverse con el ángulo de giro de la dirección;"
   
    e) Elimínase el cuarto subtítulo "* Triciclos y bicicletas:" del artículo 5º, pasando el actual quinto subtítulo "* Vehículos a tracción animal y carretones de mano:", a ser el cuarto subtítulo.
    f) Incorpórase en el artículo 8º, el siguiente nuevo inciso primero, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo:
   
    "Salvo el caso de las excepciones que más adelante se indican, se prohíbe la conducción de un vehículo, usando indebidamente las luces, con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos en la normativa legal y reglamentaria aplicable.".
   
    g) Reemplázase en el texto "* Vehículos habilitados para cumplir funciones de auxilio a vehículos detenidos o accidentados en calles y caminos;" del artículo 8º, el punto y coma (;) por una coma (,), e incorpórase a continuación de la nueva coma (,) la siguiente frase:
   
"así como a la gestión y normalización de la circulación de vehículos en caminos públicos;"
   
    h) Elimínase el artículo 18º.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-JUL-2024
30-JUL-2024
Texto Original
De 17-JUL-2024
17-JUL-2024 29-JUL-2024

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