Artículo 14.- Del quehacer académico referido a la docencia. La docencia que realiza la Universidad puede adoptar las siguientes formas:
a) Docencia de pregrado: es aquella que finaliza con la obtención del grado de bachiller o licenciado y/o el título profesional correspondiente, en c onformidad a la legislación sobre educación superior vigente y en particular resguardando lo establecido en el párrafo 2° del Título I de la ley N° 21.094, para aquel estudiante que ha completado todos los requisitos de los respectivos planes de estudios vigentes.
b) Docencia de posgrado: es aquella conducente a la especialización profesional o científica que finalice con la obtención del grado académico de doctor, magíster o de otro tipo, según lo dispuesto en artículo 15 del presente estatuto.
c) Educación continua: es aquella tendiente a la ampliación y diversificación de los conocimientos, desarrollando saberes, habilidades y destrezas que son inherentes a un campo ocupacional, manteniendo vigentes y actualizadas sus competencias.
d) Educación técnico-profesional: es aquella que finaliza con la obtención de un título técnico de nivel superior que da cuenta de las competencias adquiridas en el programa correspondiente.
Todo plan de estudio debe especificar la organización de los cursos, actividades curriculares y prácticas profesionales indispensables para la obtención de un título profesional o grado académico respectivo.
Un reglamento estatutario sobre carreras de pregrado y otro de la misma naturaleza sobre posgrados, regularán todos los aspectos referidos a la duración, modalidad, admisión, planes de estudio, obtención del grado y/o titulación y otros aspectos esenciales de los mismos.
Un reglamento común sobre programas técnico-profesionales y otro de la misma naturaleza sobre educación continua regularán todo lo referido a los programas y la obtención del diploma o título correspondiente.