APRUEBA REGLAMENTO DEL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 21.063, QUE CREA EL SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA
Núm. 14.- Santiago, 21 de marzo de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el inciso séptimo del artículo 15 de la ley Nº 21.063, de 2017, que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que padezcan las enfermedades que indica; lo dispuesto en la ley Nº 21.614, de 2023, que modifica la ley Nº 21.063; en el ordinario Nº O-01-S-00446-2024, de 21 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que informa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
1. Que, con fecha 30 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.063, que creó un Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modificó el Código del Trabajo para estos efectos.
2. Que, este seguro permite al padre y a la madre que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de 5, 15 o 18 años edad, según corresponda, cuando estén afectados por alguna de las condiciones graves de salud que la ley Nº 21.063 señala, permitiendo que, el trabajador o trabajadora que reúna determinados requisitos de afiliación y cotizaciones reciba el pago de un subsidio, que reemplazará su remuneración o renta mensual, financiado con cargo al Seguro.
3. Que, la ley Nº 21.063 establece en su artículo 14 un permiso para cada trabajador o trabajadora, cuya duración dependerá de la contingencia protegida por el Seguro.
4. Que, a su vez, el artículo 15 de la ley Nº 21.063, contempla la posibilidad de traspasar días de permiso entre los padres o madres, cuando ambos sean trabajadores o trabajadoras.
5. Que, la ley Nº 21.614, publicada el 28 de septiembre de 2023, modificó entre otras disposiciones, el referido artículo 15, agregando como circunstancias para la procedencia del traspaso del permiso, el caso de fallecimiento de uno de los progenitores; la ausencia de una persona progenitora, entendiéndose también como tal, aquel progenitor condenado por delito de violencia intrafamiliar, concurriendo las condiciones que en la disposición se describen. Asimismo, dicha modificación contempla la posibilidad de que el tercero que tenga el cuidado personal exclusivo de un niño o niña pueda hacer uso de los días que hubieren correspondido a uno de los progenitores que, cumpliendo con los requisitos habilitantes, fallece o se encuentra ausente.
6. Que, dicha modificación señala, además, que para efectos de determinar y certificar las condiciones antes indicadas, definir los presupuestos contemplados en el inciso quinto del artículo 15 y regular la procedencia del traspaso del permiso, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de un decreto supremo, suscrito también por el Ministerio de Hacienda, impartirá las instrucciones que regulen el ejercicio de estos derechos.
7. Que, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.614, dispone que la modificación descrita precedentemente entrará en vigencia desde la publicación en el Diario Oficial del señalado decreto supremo.
8. Que, por lo anterior, se requiere reglamentar el ejercicio del derecho al permiso en caso de fallecimiento o ausencia de uno de los progenitores, así como la situación de éstos cuando se encuentren condenados por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en la ley Nº 20.066.
9. Que, el presente reglamento se ha elaborado coordinadamente con la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, dicho organismo ha emitido informe favorable sobre la materia.
Decreto:
Apruébase el reglamento del inciso séptimo del artículo 15 de la ley Nº 21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas que padezcan las enfermedades que indica, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- El presente reglamento fija las normas para determinar y certificar las condiciones, definir los presupuestos y regular la procedencia del traspaso del permiso en los casos contemplados en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Fallecimiento: Muerte de uno de los progenitores, acreditada a través del respectivo certificado de defunción.
b) Ausencia: Situación en la que el niño o niña carece de cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar en los términos del artículo 4 de este reglamento, o no se encuentra determinada la filiación respecto de una persona progenitora, o uno de sus progenitores se encuentra condenado por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de este reglamento.
c) Abandono de hogar: Situación que se verificará cuando el progenitor ausente no viva en el mismo hogar del niño o niña.
TÍTULO I
De la determinación y certificación de las condiciones de fallecimiento y ausencia
Artículo 3.- La acreditación del fallecimiento de uno de los progenitores se efectuará mediante el respectivo certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los artículos 44 y siguientes del artículo 3, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que refunde, entre otras, la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.
En caso de que el fallecimiento se produzca en el extranjero, se deberá efectuar la inscripción de la defunción ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 4.- Para efectos de este reglamento, se entenderá que uno de los progenitores se encuentra ausente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias contempladas en la ley Nº 21.063:
a) Cuando el niño o niña carece del cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar.
b) Cuando no se encuentra determinada la filiación respecto de uno de los progenitores.
c) Cuando uno de los progenitores sea condenado por delito de violencia intrafamiliar en los términos dispuestos en el inciso sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063.
Artículo 5.- La circunstancia de ausencia a que se refiere la letra a) del artículo precedente, deberá acreditarse, para los efectos de acceder al beneficio, por medio del comprobante de constancia realizado ante Carabineros de Chile respecto del abandono de hogar a que alude el artículo 2 letra c) de este reglamento y de una declaración jurada suscrita ante notario público que dé cuenta que la o el solicitante es el único progenitor a cargo del cuidado y protección del niño o niña. Para lo anterior, se deberá tener presente lo contemplado en el artículo 210 del Código Penal.
Artículo 6.- La acreditación de la circunstancia de no encontrarse determinada la filiación respecto de uno de los progenitores del niño o niña, se realizará a través del certificado de nacimiento respectivo, en el que conste la falta de determinación de la filiación del progenitor o progenitora.
Artículo 7.- Se entenderá que está ausente por el solo ministerio de la ley, aquel progenitor que haya sido condenado por violencia intrafamiliar en contra de:
a) Su cónyuge.
b) Su conviviente.
c) El padre o madre de un hijo/a en común.
d) Un hijo/a en común con la persona que solicita el beneficio, sea o no el niño o niña por el cual se hace uso de los días de permiso.
e) Una persona sujeta al cuidado personal del autor/a del delito o de la persona solicitante del beneficio, sea o no el niño o niña por el cual se hace uso de los días de permiso.
Artículo 8.- La acreditación de la condena por delito de violencia intrafamiliar, se efectuará mediante la presentación, por parte de la persona solicitante, del formulario de traspaso del permiso SANNA entre padres en que invoque dicha causal. Para estos efectos, se deberá acreditar la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada en la que conste que el progenitor o progenitora ha sido condenado por dicho delito, en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo 7 precedente, la que deberá acompañarse, sin perjuicio de otros sistemas de información que se destinen al efecto.
Con todo, en el supuesto de las letras c) y d) del artículo 7, la persona solicitante deberá acompañar el certificado de nacimiento en que conste el nombre de los progenitores del hijo o hija en común, sea o no el niño o niña por el cual se hace uso de los días de permiso, y en el supuesto de la letra e) del mismo artículo, se deberá acompañar la copia de la resolución judicial o el certificado de nacimiento en que conste que el menor se encuentra al cuidado personal del autor/a del delito o de la persona que solicita el traspaso.
TÍTULO II
Procedimiento para hacer uso de los días de permiso y tramitación de la licencia médica
Artículo 9.- Para hacer uso de los días de permiso que correspondan por fallecimiento o ausencia de uno de los progenitores, en aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063, la persona lo deberá comunicar a su empleador, en los términos establecidos en el inciso tercero de la citada disposición. Con todo, tratándose de la causal de ausencia por filiación no determinada, no será necesario identificar al progenitor o progenitora ausente.
Cabe hacer presente que el uso del beneficio a que hace referencia el inciso anterior, no se encuentra condicionado a que el otro progenitor o progenitora haya cumplido los requisitos para acceder al mismo.
Artículo 10.- La persona solicitante deberá acompañar, conjuntamente con la licencia médica, el o los antecedentes indicados en los artículos 3, 5, 6 y 8 precedentes, según corresponda, además de la información que la ley Nº 21.063 requiere para la acreditación de la respectiva contingencia, cuando ello resulte procedente.
Artículo 11.- En caso de que un progenitor o progenitora se encontrare ausente por alguna de las situaciones previstas en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063, la persona solicitante tendrá derecho a la totalidad de días que le hubieren correspondido por derecho propio, más los días que se le hayan traspasado. Si el progenitor ausente hubiere hecho uso parcial de los días de permiso, el solicitante tendrá derecho al remanente de días que no hayan sido utilizados.
Artículo 12.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o el Departamento de Coordinación Nacional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en su caso, deberá verificar los antecedentes presentados por el solicitante que acrediten la causal que da derecho al uso de los días correspondientes al otro progenitor o progenitora.
Asimismo, deberá confirmar el correcto cómputo del número de días, pudiendo modificar o rechazar la licencia médica, en caso de que se hubieren agotado parcial o totalmente los días del otro progenitor o progenitora.
Artículo 13.- El trabajador o trabajadora podrá recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez rechace o modifique la licencia médica por haberse agotado parcial o totalmente los días de permiso del otro progenitor o progenitora.
El reclamo deberá presentarse preferentemente en forma electrónica, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Por su parte, el progenitor o progenitora respecto del cual se utilizaron los días de permiso como consecuencia de la condición de ausencia podrá acreditar ante la Superintendencia de Seguridad Social que no se configuran respecto de él o ella, las causales de los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063, en tal caso, tendrá derecho al uso de los días que le correspondiere. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual configuración del delito a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 21.063.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar una norma de carácter general que regule el procedimiento aplicable en este caso.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.