MODIFICA RESOLUCIÓN N° 7.214, DE 2014, QUE ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS PARA PLANTAR DE USO ORNAMENTAL, DE ESPECIES Y TIPO DE MATERIAL QUE SE INDICA, PROCEDENTES DE TODO ORIGEN, Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 7.312, DE 2023
Núm. 4.589 exenta.- Santiago, 8 de julio de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, la ley N° 19.880 que establece bases generales de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la ley 19.342, de 1994, que regula derecho de obtentores de nuevas variedades vegetales, el decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, el decreto N° 510, de 2016 que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) al territorio nacional y el decreto N° 17, de 2023, que nombra Director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, todos del Ministerio de Agricultura; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas de exención del trámite de toma de razón; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgada por el decreto N° 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones N° 733, de 1998, que Establece requisito de designación de variedades en importación y exportación de materiales de propagación, N° 558, de 1999, que Establece requisitos fitosanitarios para el ingreso de sustratos inertes para vegetales, N° 3.080, de 2003, que establece criterios de regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile, N° 3.815, de 2003, que Establece normas para la importación de artículos reglamentados o mercaderías peligrosas para los vegetales, N° 2.878, de 2004, que Regula reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, N° 6.383, de 2013, que Establece los requisitos para ingreso de material vegetal a cuarentena posentrada, N° 7.315, de 2013, que Establece regulaciones para ingreso de material vegetal a nivel de cuarentena posentrada predial, N° 7.317, de 2013, que Establece regulaciones para ingreso de material vegetal a nivel de cuarentena posentrada de centros, N° 7.214, de 2014, que Establece requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de uso ornamental, de especies y tipo de material que se indica, procedentes de todo origen, N° 1.284, de 2021, que Establece categorización de productos de origen vegetal, según su riesgo de plagas y potenciales efectos en salud animal y según requisitos en su condición de orgánicos y medidas de control para los mismos en frontera y N° 7.312, de 2023, que Modifica resolución N° 7.214, de 2014, que establece requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de uso ornamental, de especies y tipo de material que se indica, procedentes de todo origen, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que el Servicio está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas en el territorio nacional.
3. Que, en virtud de la facultad otorgada, el Servicio dictó la resolución N° 7.214, de 2014, que establece los requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de uso ornamental, de especies y tipo de material que en ésta se indica, procedentes de todo origen.
4. Que es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de importación de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible, especialmente sobre distribución geográfica, hospedantes y vías de ingreso de las plagas.
5. Que de acuerdo a las alertas fitosanitarias internacionales que informan sobre la rápida dispersión mundial y los efectos catastróficos generados por Rhynchophorus ferrugineus, plaga cuarentenaria ausente para Chile, sobre las palmeras ornamentales y nativas en diversas partes del mundo, se hace necesario reforzar los requisitos de importación para las especies de arecaceas actualmente reguladas.
6. Que de acuerdo a las características biológicas de Rhynchophorus ferrugineus y a su hábito alimenticio, y al gran impacto que su ingreso, dispersión y establecimiento puede generar en el patrimonio natural del país, se requiere que las plantas para plantar de los géneros/especies de Archontophoenix spp., Areca spp., Arenga spp., Attalea spp., Bactris spp., Bismarckia nobilis, Brahea armata, Butia spp., Caryota spp., Chamaedorea spp., Chambeyronia macrocarpa, Chrysalidocarpus spp., Cocos spp., Livistona australis, Livistona chinensis, Phoenix spp., Washingtonia spp. y Wodyetia bifurcata, hospedantes de esta plaga, cumplan con un período de cuarentena de posentrada.
7. Que el Servicio ha recibido solicitudes de usuarios interesados en importar al país material vegetal de propagación de uso ornamental de las especies Adenium obesum, Dionaea muscipula, Dipladenia sanderi, Duboisia leichhardtii, Duboisia myoporoides, Fagus sylvatica, Hibiscus rosa-sinensis, Hylocereus trigonus, Lagerstroemia indica, Magnolia grandiflora, Myrsine africana, Nerium oleander, Pachira aquatica, Selaginella lepidophilla y Viburnum tinus, las cuales no contaban con los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación desde cualquier origen.
8. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo previsto en las resoluciones N° 3.815, de 2003 y 1.284, de 2021 de este Servicio, el establecimiento de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que, se han realizado los Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para plantas para plantar de uso ornamental, procedentes desde cualquier origen, de las especies Adenium obesum, Dionaea muscipula, Dipladenia sanderi, Duboisia leichhardtii, Duboisia myoporoides, Fagus sylvatica, Hibiscus rosa-sinensis, Hylocereus trigonus, Lagerstroemia indica, Magnolia grandiflora, Myrsine africana, Nerium oleander, Pachira aquatica, Selaginella lepidophilla y Viburnum tinus, lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios para su importación.
9. Que los Análisis de Riesgo de Plagas efectuados durante el último período, determinaron que las siguientes plagas ausentes en Chile califican como cuarentenarias, por tener éstas un alto potencial de introducción y de impacto económico para el país: Capsicum chlorosis virus, Frankliniella intonsa, Phytophthora niederhauserii y Vryburgia amaryllidis.
10. Que como resultado de las acciones desarrolladas a través del programa de Vigilancia Fitosanitaria Agrícola y Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero, se ha reportado la presencia en el país de las siguientes plagas: Diaspis boisduvalli, Phytophthora kernoviae, Pseudomonas syringae pv. morsprunorum, Rhizoecus falcifer, Rhodococcus fascians.
11. Que las Declaraciones Adicionales (DA) establecidas en la parte resolutiva de la presente resolución son factibles de ser aplicadas y, además, son coherentes tanto con las características biológicas de las plagas reglamentadas, como con el riesgo asociado a la vía.
12. Que se estima necesario dar un plazo para que las empresas del rubro puedan adecuar sus procesos e infraestructura para dar cumplimiento a los requisitos establecidos, sin afectar el intercambio comercial de cultivo de las especies ornamentales reguladas en la presente resolución.
13. Que, se requiere que el material vegetal hospedante de Xylella fastidiosa procedente de países con presencia de dicha plaga, sea analizado bajo condiciones de cuarentena, dado que es una plaga cuarentenaria emergente, de alto impacto productivo y económico, y que puede ser imperceptible durante las inspecciones visuales en el punto de ingreso.
Resuelvo:
1. Modifícase la resolución N° 7.214, de 2014, de este Servicio, que establece requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de uso ornamental, de especies y tipo de material que se indica, procedentes de todo origen, en lo siguiente:
1.1. Agréguese el siguiente cuadro, con declaraciones adicionales para las nuevas especies/familia y tipo de material, a continuación del Cuadro del resuelvo 5.3:






1.2 Elimínese de la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para las especies, Areca spp., Bismarckia nobilis, Brahea armata, Livistona australis, Livistona chinensis, Phoenix spp. y Washingtonia spp., la plaga "Rhynchophorus ferrugineus (Col.: Curculionidae)" y agréguese para todas ellas, la siguiente Declaración Adicional: "El lugar de producción fue inspeccionado durante el último período de crecimiento activo y encontrado libre de Rhynchophorus ferrugineus (Col.: Curculionidae).".
1.3 Agréguese en la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para Cocos spp., a continuación de Rhynchophorus spp., la frase "excepto Rhynchophorus ferrugineus".
1.4 Agréguese en la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para las especies Archontophoenix spp., Arenga spp., Attalea spp., Bactris spp., Butia spp., Caryota spp., Chamaedorea spp., Chambeyronia macrocarpa, Chrysalidocarpus spp., Cocos spp. y Wodyetia bifurcata, la siguiente Declaración Adicional: "El lugar de producción fue inspeccionado durante el último período de crecimiento activo y encontrado libre de Rhynchophorus ferrugineus (Col.: Curculionidae).".
1.5 Agréguese en la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para Hedera spp., después del último párrafo, la siguiente declaración adicional: "En envíos de plantas y estacas enraizadas de Hedera helix se debe indicar, además, que el envío se encuentra libre de Phytophthora niederhauserii de acuerdo con el resultado de un análisis oficial de laboratorio."
1.6 Agréguese en la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para Tagetes spp., después del último párrafo, la siguiente declaración adicional: "Las plantas de Tagetes minuta derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar método de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga y encontradas libre de Capsicum chlorosis virus.
1.7 Agréguese en la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para Agapanthus spp. y Aloe spp., después del último párrafo, la siguiente declaración adicional: "El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de Vryburgia amaryllidis (Hem.: Pseudococcidae)."
1.8 Agréguese en la columna de declaraciones adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para Chrysanthemum frutescens (Argyranthemum frutescens), Chrysanthemum maximum, Chrysanthemum morifolium y Chrysanthemum parthenium, a continuación de "Thrips palmi (Thys.: Thripidae)", lo siguiente: "y Frankliniella intonsa (Thys.: Thripidae)".
1.9 Elimínese como requisito de importación de la columna de Declaraciones Adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para los siguientes géneros/especies, la plaga Rhodococcus fascians: Acanthus mollis, Antirrhinum spp., Aster spp., Begonia spp., Campanula spp., Chrysanthemum frutescens (Argyranthemum frutescens), Chrysanthemum máximum, Chrysanthemum morifolium, Chrysanthemum parthenium, Dianthus spp., Euphorbia pulcherrima, Euphorbia trigona, Fuchsia spp., Geranium spp., Gypsophila elegans, Gypsophila paniculata, Hebe salicifolia, Hosta spp., Impatiens spp., Osteospermum spp., Petunia spp., Rhododendron spp., Tagetes spp., Vinca spp. y Viola spp.
1.10 Elimínese como requisito de importación de la columna de Declaraciones Adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para los siguientes géneros/especies, la plaga Diaspis boisduvalii: Aechmea fasciata, Angraecum spp., Anguloa spp., Archontophoenix spp., Areca spp., Arenga spp., Attalea spp., Bactris spp., Bouvardia longiflora, Brassavola spp., Brassia spp., Butia spp., Calathea spp., Caryota spp., Cattleya spp., Chamaedorea spp., Chrysalidocarpus spp., Cocos spp., Cymbidium spp., Dendrobium spp., Doritis spp., Epidendrum spp., Guzmania spp., Laelia spp., Livistona australis, Livistona chinensis, Miltoniopsis phalaenopsis, Odontoglossum spp., Oncidium spp., Phalaenopsis spp., Phoenix spp., Rosa spp., Rossioglossum spp., Sophronitis spp., Spathoglottis plicata, Strelitzia spp., Tillandsia spp., Vanda spp., Vanilla spp. y Washingtonia spp.
1.11 Elimínese como requisito de importación de la columna de Declaraciones Adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para los siguientes géneros, la plaga Rhizoecus falcifer: Echinocactus spp., Echinopsis spp., Ferocactus spp., Gymnocalycium spp. y Notocactus spp.
1.12 Elimínese como requisito de importación de la columna de Declaraciones Adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para los siguientes géneros, la plaga Phytophthora kernoviae: Hedera spp., Ilex spp. y Rhododendron spp.
1.13 Elimínese como requisito de importación de la columna de Declaraciones Adicionales del cuadro del resuelvo 5.3, para Rosa spp., la plaga Pseudomonas syringae pv. morsprunorum.
1.14 Reemplácese el resuelvo N° 8 por el siguiente:
"8. Los envíos de plantas y partes de plantas de: Acer spp. (excepto A. platanoides), Cotoneaster spp, Dianthus spp., Fraxinus spp, Hydrangea spp., Jasminum spp., Photinia spp. y Rhododendron spp., deberán cumplir con la medida fitosanitaria de Cuarentena de Posentrada.
Los envíos de plantas y partes de plantas de Aechmea fasciata, Aloe arborescens, Archontophoenix spp., Areca spp., Bactris gasipaes, Bambusa spp., Begonia spp., Bismarckia nobilis, Bouganvillea spp., Bromelia spp. Caryota spp., Chamaedorea spp., Chrysalidocarpus spp., Cocos nucifera, Cordyline spp., Cycas revoluta, Dieffenbachia spp., Dracaena spp., Echinocactus spp., Echinopsis spp., Euphorbia pulcherrima, Euphorbia trigona, Ferocactus spp., Ficus spp. (excepto Ficus carica), Gloxinia spp., Guzmania spp., Gymnocalycium spp., Hohenbergia spp., Nidularium spp., Notocactus spp., Philodendron spp., Phoenix spp, Strelitzia spp., Tillandsia spp., Vriesea spp., Washingtonia spp., Wodyetia bifurcata y Yucca spp., deberán ingresar a Cuarentena de Posentrada, cuando procedan de países con presencia de Opogona sacchari.
Los envíos de plantas y partes de plantas de: Chrysanthemum frutescens (Argyranthemum frutescens), Chrysanthemum maximum, Chrysanthemum morifolium y Chrysanthemum parthenium deberán ingresar a Cuarentena de Posentrada cuando procedan de países con presencia de Chrysanthemun stem necrosis virus.
Los envíos de plantas y partes de plantas de Cordyline spp. procedentes de países con presencia de 'Candidatus Phytoplasma australiense' (Australian grapevine yellows phytoplasma) deberán cumplir con la medida fitosanitaria de Cuarentena de Posentrada.
Los envíos de plantas y partes de plantas de Areca spp., Arenga spp., Archontophoenix spp., Attalea spp., Bactris spp., Bismarckia nobilis, Brahea armata, Butia spp., Caryota spp., Chamaedorea spp., Chambeyronia macrocarpa, Chrysalidocarpus spp., Cocos spp., Livistona australis, Livistona chinensis, Phoenix spp., Washingtonia spp. y Wodyetia bifurcata procedentes de países con presencia de Rhynchophorus ferrugineus (Col.: Curculionidae) deberán cumplir con la medida fitosanitaria de Cuarentena de Posentrada.
Los envíos de plantas y partes de plantas de: Dipladenia sanderi (=Mandevilla sanderi), Geranium dissectum, Hedera helix, Hibiscus rosa-sinensis, Ilex vomitoria, Lagerstroemia indica, Lavandula angustifolia, Lavandula dentata, Lavandula stoechas, Nandina domestica, Nerium oleander, Phoenix reclinata, Phoenix roebelenii, Rosa californica, Rosa floribunda, Tillandsia usneoides, Verbena litoralis y Vinca spp., procedentes de países con presencia de Xylella fastidiosa, deberán cumplir con la medida fitosanitaria de Cuarentena de Posentrada.
Previo a la importación del material, el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el punto de entrada habilitado al momento del arribo de la mercadería al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena de Posentrada.".
2. Deroga resolución N° 7.312, del 24 de noviembre de 2023, emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero.
3. La presente resolución entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de Chile.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Rodrigo Sotomayor Cabrera, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.