Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 338, de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad y modifica el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en el siguiente sentido:
   
    1) Elimínase en la suma, la frase "y modifica el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios".
    2) Modifícase el artículo 3º del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Incorpórase en el literal b), a continuación de la expresión "anteriores a su postulación," la frase "los últimos seis bimestres, tratándose de las personas que se encuentran en las hipótesis previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925,".
    b) Agrégase en el literal c), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, si correspondiere, el informe deberá contener la información relacionada con los beneficios intrapenitenciarios que la persona hubiese obtenido.".
   
    3) Agrégase en el artículo 10 del artículo primero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
   
    "Con todo, las personas condenadas a presidio perpetuo a quienes se les hubiese denegado la libertad condicional, no podrán volver a postular a la misma sino hasta la primera quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la postulación rechazada se hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre, respectivamente.".
   
    4) Modifícase el artículo 12 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
   
    "Si corresponde, el informe también deberá dar cuenta de eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona hubiese obtenido y el cumplimiento que hubiese dado a los mismos. Si una persona hubiese obtenido un beneficio y este fue revocado, se deberá mencionar expresamente dicha circunstancia, dando cuenta de las razones que se tomaron en consideración para la revocación.".
   
    b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:
   
    "El informe al que se refiere este artículo será un antecedente calificado para la Comisión de Libertad Condicional al momento de resolver la respectiva solicitud.".
   
    5) Agrégase en el artículo 15 del artículo primero, el siguiente inciso tercero, nuevo:
   
    "Quince días antes del día señalado en el inciso primero del artículo 16 del presente reglamento, la jefatura del respectivo establecimiento penitenciario deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena correspondiente las postulaciones a la libertad condicional presentadas por las personas condenadas. En conformidad con lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, el tribunal deberá notificar a la víctima dentro del plazo de cinco días contados desde que reciba la comunicación de Gendarmería de Chile, para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 bis del presente reglamento.".
   
    6) Agrégase en el artículo primero, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:
   
    "Artículo 16 bis. Participación de la víctima. La víctima, personalmente o a través de su representante, podrá dar a conocer sus alegaciones, por escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de abril u octubre, según corresponda. La Comisión podrá, además, oír en audiencia a la víctima o a sus representantes, si ésta así lo solicitare junto con sus alegaciones, por fundamentos especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad de los hechos por los que la persona postulante fue condenada o por su calidad de reincidente.".
   
    7) Modifícase el artículo 17 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:
   
    "Tratándose de la postulación de una persona que estuviese cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en los artículos 3º o 3º bis del decreto ley Nº 321, de 1925, y en caso de que dicha postulación hubiese sido rechazada previamente, la respectiva Comisión de Libertad Condicional deberá fundamentar de manera expresa, en caso de su concesión, el cambio de circunstancias que amerita el otorgamiento del beneficio.
    La Comisión deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena el resultado de la postulación a la libertad condicional dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la resolución correspondiente. Recibida dicha comunicación, el tribunal deberá notificar a la víctima dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su recepción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto ley Nº 321, de 1925.".
   
    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto y final, entre la expresión "establecimiento," y antes de la palabra "quien", la preposición "a" por la conjunción disyuntiva "o".
   
    8) Reemplázase en el artículo 20 del artículo primero, el acusativo "lo", a continuación de la expresión "de los establecimientos en", por el artículo "los".
    9) Modifícase el artículo 21 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) En el inciso segundo:
   
    i) Agrégase la preposición "con" entre la conjunción disyuntiva "o" y el pronombre "quien".
    ii) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase "Asimismo, en esa reunión la persona condenada deberá firmar un compromiso de no realizar acciones de amedrentamiento u hostigamiento en contra de la víctima.".
   
    b) En el inciso tercero:
   
    i) Agrégase, a continuación de la palabra "señalados", la frase "o cuando no se firme el compromiso al que hace referencia el inciso anterior".
    ii) Reemplázase la frase "su no presentación" por la frase "dicha circunstancia".
   
    10) Agrégase en el inciso tercero del artículo 22 del artículo primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "El plan propenderá a prevenir la victimización secundaria de la persona ofendida por el delito.".
    11) Modifícase el inciso primero del artículo 30 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Reemplázase la palabra "par" por la preposición "por".
    b) Elimínase la preposición "en" entre la expresión "presente Reglamento," y "Gendarmería".