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Decreto 64

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Decreto 64

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Decreto 64 MODIFICA LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 338, DE 2019, Y Nº 518, DE 1998, AMBOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 64

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Promulgación: 30-ABR-2024

Publicación: 24-JUL-2024

Versión: Única - 24-JUL-2024

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MODIFICA LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 338, DE 2019, Y Nº 518, DE 1998, AMBOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
   
    Núm. 64.- Santiago, 30 de abril de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad; en el decreto Nº 338, de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad y modifica el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 21.627, que modifica diversos cuerpos legales para establecer mayores exigencias para la obtención de la libertad condicional, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
   
    Considerando:
   
    1º.- Que, con fecha 9 de noviembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.627, que modifica diversos cuerpos legales para establecer mayores exigencias para la obtención de la libertad condicional.
    2º.- Que, dentro de los cambios normativos que se incorporan, se encuentran aquellos que modifican tanto el decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, como el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, ambos del Ministerio de Justicia.
    3º.- Que, los cambios señalados obligan a realizar una adecuación de las normas relacionadas tanto en el reglamento del referido decreto ley Nº 321, contenido en el decreto supremo Nº 338, de 2019, como en el reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado mediante decreto supremo Nº 518, de 1998, ambos de esta Secretaría de Estado.
    4º.- Que, los artículos primero y segundo transitorios de la ley Nº 21.627 establecen que las modificaciones que tengan que realizarse a los reglamentos citados deberán efectuarse dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la misma.
    5º.- Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado la opinión de Gendarmería de Chile.
   
    Decreto:

    Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 338, de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad y modifica el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en el siguiente sentido:
   
    1) Elimínase en la suma, la frase "y modifica el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios".
    2) Modifícase el artículo 3º del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Incorpórase en el literal b), a continuación de la expresión "anteriores a su postulación," la frase "los últimos seis bimestres, tratándose de las personas que se encuentran en las hipótesis previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925,".
    b) Agrégase en el literal c), a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, si correspondiere, el informe deberá contener la información relacionada con los beneficios intrapenitenciarios que la persona hubiese obtenido.".
   
    3) Agrégase en el artículo 10 del artículo primero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
   
    "Con todo, las personas condenadas a presidio perpetuo a quienes se les hubiese denegado la libertad condicional, no podrán volver a postular a la misma sino hasta la primera quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la postulación rechazada se hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre, respectivamente.".
   
    4) Modifícase el artículo 12 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
   
    "Si corresponde, el informe también deberá dar cuenta de eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona hubiese obtenido y el cumplimiento que hubiese dado a los mismos. Si una persona hubiese obtenido un beneficio y este fue revocado, se deberá mencionar expresamente dicha circunstancia, dando cuenta de las razones que se tomaron en consideración para la revocación.".
   
    b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:
   
    "El informe al que se refiere este artículo será un antecedente calificado para la Comisión de Libertad Condicional al momento de resolver la respectiva solicitud.".
   
    5) Agrégase en el artículo 15 del artículo primero, el siguiente inciso tercero, nuevo:
   
    "Quince días antes del día señalado en el inciso primero del artículo 16 del presente reglamento, la jefatura del respectivo establecimiento penitenciario deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena correspondiente las postulaciones a la libertad condicional presentadas por las personas condenadas. En conformidad con lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, el tribunal deberá notificar a la víctima dentro del plazo de cinco días contados desde que reciba la comunicación de Gendarmería de Chile, para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 bis del presente reglamento.".
   
    6) Agrégase en el artículo primero, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:
   
    "Artículo 16 bis. Participación de la víctima. La víctima, personalmente o a través de su representante, podrá dar a conocer sus alegaciones, por escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de abril u octubre, según corresponda. La Comisión podrá, además, oír en audiencia a la víctima o a sus representantes, si ésta así lo solicitare junto con sus alegaciones, por fundamentos especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad de los hechos por los que la persona postulante fue condenada o por su calidad de reincidente.".
   
    7) Modifícase el artículo 17 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:
   
    "Tratándose de la postulación de una persona que estuviese cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en los artículos 3º o 3º bis del decreto ley Nº 321, de 1925, y en caso de que dicha postulación hubiese sido rechazada previamente, la respectiva Comisión de Libertad Condicional deberá fundamentar de manera expresa, en caso de su concesión, el cambio de circunstancias que amerita el otorgamiento del beneficio.
    La Comisión deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena el resultado de la postulación a la libertad condicional dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la resolución correspondiente. Recibida dicha comunicación, el tribunal deberá notificar a la víctima dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su recepción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto ley Nº 321, de 1925.".
   
    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto y final, entre la expresión "establecimiento," y antes de la palabra "quien", la preposición "a" por la conjunción disyuntiva "o".
   
    8) Reemplázase en el artículo 20 del artículo primero, el acusativo "lo", a continuación de la expresión "de los establecimientos en", por el artículo "los".
    9) Modifícase el artículo 21 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) En el inciso segundo:
   
    i) Agrégase la preposición "con" entre la conjunción disyuntiva "o" y el pronombre "quien".
    ii) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase "Asimismo, en esa reunión la persona condenada deberá firmar un compromiso de no realizar acciones de amedrentamiento u hostigamiento en contra de la víctima.".
   
    b) En el inciso tercero:
   
    i) Agrégase, a continuación de la palabra "señalados", la frase "o cuando no se firme el compromiso al que hace referencia el inciso anterior".
    ii) Reemplázase la frase "su no presentación" por la frase "dicha circunstancia".
   
    10) Agrégase en el inciso tercero del artículo 22 del artículo primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "El plan propenderá a prevenir la victimización secundaria de la persona ofendida por el delito.".
    11) Modifícase el inciso primero del artículo 30 del artículo primero, de la siguiente forma:
   
    a) Reemplázase la palabra "par" por la preposición "por".
    b) Elimínase la preposición "en" entre la expresión "presente Reglamento," y "Gendarmería".   


    Artículo segundo.- Modifícase el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", en el siguiente sentido:
   
    1) Agrégase en el artículo 96, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
   
    "Los permisos señalados en la letra a) se considerarán permisos extraordinarios, en tanto que los de los literales b), c) y d) se considerarán permisos ordinarios.".
   
    2) Agrégase en el artículo 97, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
   
    "Si la persona postulante estuviese condenada a presidio perpetuo, la jefatura del establecimiento penitenciario respectivo deberá comunicar dicha postulación al tribunal a cargo de la ejecución de la pena el mismo día de la recepción de la solicitud o al día siguiente hábil.".
   
    3) Agregánse en el artículo 98, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
   
    "La concesión de cualquiera de los permisos ordinarios señalados en el artículo 96 deberá ser comunicada por escrito al tribunal encargado de la ejecución de la pena, dentro de los cinco días siguientes contados desde la notificación del permiso a la persona condenada. Dicha comunicación deberá contener tanto el tipo de permiso otorgado como su extensión.
    Con todo, los permisos de salida que se concedan a las personas condenadas a presidio perpetuo deberán ser autorizados por el juez de garantía de la comuna de asiento del respectivo establecimiento penitenciario. Para tales efectos, en aquellos casos en que la jefatura del establecimiento penitenciario considere procedente la concesión de un permiso de salida, deberá remitir todos los antecedentes, en un plazo de tres días posteriores a la realización del acta del Consejo Técnico en que conste el pronunciamiento positivo para su concesión, al juez, quien deberá autorizar o denegar dicho permiso.".
   
    4) Modifícase el artículo 98 bis, en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase la palabra "señaladas" por la frase "que se encuentren cumpliendo condena por los delitos señalados".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "Si las personas a que se refiere el presente artículo hubiesen sido condenadas a presidio perpetuo, el mencionado Director Regional deberá remitir los antecedentes al juez de garantía de la comuna de asiento del respectivo establecimiento penitenciario, dentro de los cinco días siguientes a la correspondiente ratificación otorgada, con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso quinto del artículo 98.".   


    Artículo transitorio.- Las modificaciones contenidas en el nuevo inciso quinto del numeral 3 y en el literal b) del numeral 4, ambos del artículo segundo del presente decreto supremo, entrarán en vigencia conjuntamente con el nuevo artículo 16 bis, incorporado al decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, por la ley Nº 21.627, que modifica diversos cuerpos legales para establecer mayores exigencias para la obtención de la libertad condicional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de esta última.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, María Ester Torre Hidalgo, Subsecretaria de Justicia (S).

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-JUL-2024
24-JUL-2024

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