MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 281, DE 2001, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS POR UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
   
    Santiago, 9 de noviembre de 2023.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 160.
   
    Vistos:
   
    a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República.
    b) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    c) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley.
    d) La ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
    e) La ley N° 20.750, que permite la introducción de la televisión digital terrestre.
    f) La ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    g) El decreto supremo N° 71, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan de Radiodifusión Televisiva, modificado por decreto supremo N° 167, de 2014, del mismo origen.
    h) El decreto supremo N° 281, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba e reglamento que fija procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico, y sus modificaciones.
    i) El decreto supremo N° 95, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que amplía plazo para cumplir con la obligación de cobertura digital de la totalidad de las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción, y su modificación, modificado por decreto supremo N° 50, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    j) Resolución exenta N° 394, de 2019, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que establece norma técnica que regula las notificaciones por medios electrónicos en materias que indica.
    k) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1) Que, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde, conforme al artículo 34 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, establecer los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por uso del espectro radioeléctrico a aquellos concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la citada ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión. Esta atribución fue ejercida mediante la dictación del decreto supremo N° 281, de 2001, de ese Ministerio, que aprueba el reglamento sobre la materia, en adelante también e indistintamente el Reglamento. Además, el mencionado artículo confiere a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la misión de aplicación e interpretación técnica de dicho Reglamento.
    2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del artículo 32° de la ley, la operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción están afectos al pago de un derecho anual calculado sobre la base de la potencia de transmisión de video y la banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.
    3) Que, en lo que respecta a la banda de operación, y de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de decreto supremo N° 281 señalado en el numeral 1) precedente, la fórmula de cálculo del derecho considera un factor K1, que es una constante de ajuste que depende del tipo de servicio y banda de frecuencia utilizada y que es establecido en el artículo 11° del mismo Reglamento para la banda VHF y UHF, en virtud de la distinta valoración que dichas bandas de frecuencias tienen, y en el caso de la banda UHF con un valor diferenciado cuando la estación base ha sido financiada por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
    4) Que, así, para el caso de los concesionarios de radiodifusión televisiva que por aplicación del inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.750 deben mantener, en forma simultánea y en una misma zona de servicio, una concesión analógica en banda VHF y una concesión digital en banda UHF, una vez cesen las transmisiones analógicas y la aplicación del artículo 3° transitorio del decreto supremo N° 281, de 2001, introducido por el decreto supremo N° 72, de 2022, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dichos concesionarios, como actualmente ya lo hacen los otros concesionarios de televisión digital en dicha banda, deberán pagar por el uso del espectro de un canal UHF con igual potencia hasta el triple de lo que se pagaba por la misma banda UHF antes de la modificación efectuada al artículo 11° del Reglamento por el decreto supremo N° 72, de 2022.
    5) Que, si bien en la modificación del Reglamento efectuada por el decreto supremo N° 72, de 2022, se estimó pertinente, por las razones enunciadas en el numeral 8) de su parte Considerativa, establecer un valor k1 de la banda UHF hasta tres veces mayor que el originalmente previsto, habida cuenta de la tendencia general al alza en el valor del espectro radioeléctrico, debido a las dinámicas del mercado y la aparición de nuevas tecnologías y servicios dicha tendencia aún no se aprecia en el estado actual de implementación que presenta la televisión digital. Por el contrario, se advierten pérdidas tanto en el número de televidentes como en ingresos por publicidad, que van progresivamente acentuándose, lo que sumado a la inversión en el cambio tecnológico que conlleva la migración hacia la señal digital, ha dificultado la implementación de los canales en proceso de migración y el ingreso de nuevos concesionarios -sean de carácter nacional, regional o local y la consolidación del nuevo servicio-, condición que se vería agravada por el aumento en los derechos por el uso del espectro.
    6) Lo anterior, especialmente en el escenario de profunda transformación que está viviendo la industria de la televisión, fruto de los cambios en las preferencias de los espectadores, la fuerte competencia que han supuesto las emisiones de contenidos audiovisuales a través de distintas plataformas tecnológicas alternativas a la libre recepción -y, en particular, a través de internet- y, en definitiva, el modelo de negocio del sector, que tiene implicaciones para anunciantes, proveedores de contenidos y también en los operadores de servicios de televisión, no permite vislumbrar que, a la fecha y en el estado de transición actual y del mercado, las ventajas de la digitalización se traduzcan finalmente para las concesionarias en mayores y significativas oportunidades de negocio y/o una mayor rentabilidad o valorización económica del espectro en cuestión.
    7) Que, con todo, y siendo el espectro radioeléctrico un recurso finito y especialmente demandado en la banda UHF, debe premiarse e incentivarse la eficiencia en su uso. En este sentido, la televisión digital ha demostrado que es una tecnología que no solo permite cubrir la misma superficie de una analógica con menor potencia, sino que además permite mejorar la eficiencia aumentado la disponibilidad de canales factibles de asignación en una misma zona geográfica, ya que podrían asignarse canales adyacentes y, a su vez, posibilita señales adicionales, o sea múltiples programas en un mismo canal. Lo anterior, ya de por sí, supone un importante beneficio social y una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico fruto de la digitalización de la televisión, cuyos procesos de migración y consolidación, esencial para el pluralismo, se estima que en este momento no resulta adecuado dificultar en esta instancia con el aumento de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, considerando además que los costos de transición han sido en buena parte asumidos por las propias concesionarias.
    8) Que, en consideración a los argumentos expuestos en los numerales anteriores, se ha determinado modificar el valor del factor K1 permanente en UHF, en forma gradual hasta el valor que tenía originalmente en UHF analógico, en un lapso de 3 años a partir del 2024.
    9) Que, en concordancia con lo establecido en el decreto supremo N° 72, de 2022, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modificó el decreto supremo de letra h) de los Vistos, resulta conveniente mantener para las estaciones de radiodifusión televisiva en la banda UHF que son financiadas por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones un valor K1 menor que el que resulte de la modificación que se efectúa por este mismo acto y a que se refieren los numerales anteriores, logrando con ello que el pago de dicho derecho no se convierta en un motivo de mayor desincentivo y a cuyo pago deban destinar parte importante del subsidio que recibirían.
    10) Que, en otro orden de ideas, la ley N° 21.035, de 2017, modificó la ley 18.168, permitiendo que las notificaciones que deban realizarse en el marco del procedimiento de otorgamiento o modificación de concesión o permiso, puedan hacerse por medios electrónicos.
    11) Que, más recientemente, a través de la ley N° 21.678, que modificó la letra b) del artículo 16 bis de la ley N° 18.168, la notificación por medios electrónicos se generalizó como una de las modalidades posibles de notificación a todos los procedimientos previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, incluidos los de giro y cobro de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico.
    12) Que, por otra parte, se está extendiendo el uso de servicios satelitales en diversos ámbitos para servicios de emergencia que operan de forma directa a terminales de telefonía celular, dispositivos de posicionamiento geográfico global por satélite y dispositivos de internet de las cosas (IoT, por sus siglas en inglés), destinados estos últimos al manejo y recolección de datos a distancia. Dichos servicios se diferencian de los demás en que son de un tamaño considerablemente menor y el precio en el mercado es bastante más bajo, por lo que incluirlos en el régimen de los otros servicios satelitales implicaría frenar su desarrollo.
   
    Decreto:

    Artículo único: Modifíquese el decreto supremo N° 281, de 2001, que aprueba el reglamento que fija procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos por utilización del espectro radioeléctrico, en el siguiente sentido:
   
    1. Modifíquese en la tabla del artículo 11°, lo siguiente:
   
    1.1 Para el valor de K1 de la banda UHF de radiodifusión televisiva, donde dice: "0,000535116", debe decir:
   
    "0,000378419 año 2024
    0,000244613 año 2025
    0,00018921 año 2026 en adelante".
   
    1.2 En el inciso segundo, agréguese a continuación de "será igual a 0,000189210", la frase " y será igual a 0,000122307 a partir del año 2025.".
   
    2. Introdúzcase al final del artículo 26° el siguiente nuevo inciso: "Para efectos del presente Reglamento, no se considerarán como Estaciones Terrenas del Servicio Fijo por Satélite o Móvil por Satélite a los dispositivos terminales de posicionamiento geográfico global por satélite, terminales móviles celulares que operen en la redes de concesionarios terrestres y dispositivos IoT".
    3. Modifíquese en el artículo 29°, donde dice: ", la que se notificará por carta certificada enviada a su domicilio. Para estos efectos se tendrá por domicilio aquel que conste en el respectivo decreto o resolución, o el que conste en la última comunicación oficial que haya dirigido a la Subsecretaría con tal objeto.", debe decir: ". A través del medio electrónico que resulte aplicable de conformidad a lo dispuesto en la norma técnica a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se remitirá a la concesionaria o permisionaria un Aviso señalando que se encuentra disponible para el pago un monto adeudado por concepto de derechos de uso del espectro radioeléctrico en la Tesorería General de la República. Asimismo, se dispondrá en el sitio web de la Subsecretaría el link de acceso a la página web de pagos en línea de la Tesorería General de la República.".
    4. Modifíquese en el artículo 30°, inciso segundo:
   
    4.1 donde dice: "carta certificada, emitida", debe decir: "por el medio electrónico enviado".
    4.2 donde dice "expedición de la carta certificada.", debe decir: "comunicación por el medio electrónico.".
   
    5. Modifíquese en el inciso segundo del artículo 32°: donde dice: "de la boleta.", debe decir "del Aviso.".
   


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA
   

    Única.- La modificación prevista en el numeral 1.1. del presente decreto será aplicable a aquellos derechos que se devenguen a contar del 1 de enero de 2024.
    Anótese, regístrese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mauricio Andrés Tapia Dupuy, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.