Artículo 77.- Fiscalización del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. La inspección, fiscalización y sanción a las infracciones o incumplimientos del presente reglamento ocurridas en los lugares de trabajo, serán efectuadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y la Dirección del Trabajo, de acuerdo con sus competencias legales, y sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la ley N° 16.744, corresponderá a la Autoridad Sanitaria respectiva la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención de riesgos que realicen los organismos administradores.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá exclusivamente a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras, faenas, sucursales o agencias.
Respecto de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que deban funcionar en las entidades empleadoras del sector público, de conformidad con el inciso primero del artículo 1 y el artículo 6 de la ley N° 19.345, se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 del Título III de este reglamento, siempre que las mismas no fueren contrarias a las normas legales que rigen el funcionamiento de estos servicios públicos. Con todo, las menciones que el referido párrafo 3 hace a la Dirección del Trabajo, se entenderán hechas a la Superintendencia de Seguridad Social, en la medida que esta remisión sea compatible con las competencias de este organismo de acuerdo con la ley y sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.