Artículo primero transitorio. El presente decreto entrará en vigencia el primer día del sexto mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las normas establecidas en el artículo 29 del presente reglamento solo serán aplicables a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se constituyan o deban renovarse a contar de su vigencia.
    Las personas que a la fecha de publicación del presente reglamento se encuentren prestando servicios como expertas en prevención de riesgos en una entidad empleadora, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 del decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mantendrán tales calidades durante la vigencia de este decreto, mientras ejecuten dichos servicios.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las instrucciones que deba dictar la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de este reglamento, podrán ser expedidas desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.