APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN GEOLÓGICA DISPUESTA EN EL CÓDIGO DE MINERÍA
     
    Núm. 9.- Santiago, 26 de abril de 2024.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del  Estado; en la ley N° 18.248, de 1983, Código de Minería; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del Ministerio de Minería; en la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica; en la ley N° 21.536, que pospone los efectos para el sector minero de la ley N° 21.420; en la ley N° 21.649, que modifica disposiciones del Código de Minería, la ley N° 21.420 y otras normas; en el decreto N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, Reglamento del Código de Minería; en el decreto supremo N° 211, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra con el cargo de Ministra de Minería a la persona que indica; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó la ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica. Dicha ley establece en su artículo 10 una serie de modificaciones en el Código de Minería.
    2.- Que, con fecha 26 de enero de 2023, se publicó la ley N° 21.536, que pospuso los efectos para el sector minero de la ley N° 21.420.
    3.- Que, con fecha 30 de diciembre de 2023, se publicó la ley N° 21.649, que modifica disposiciones del Código de Minería, la ley N° 21.420, y otras normas.
    4.- Que, en razón de lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 21.649, previamente citada, se modificó el decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, derogándose la facultad establecida en el N° 16 del artículo 2, que regulaba el requerimiento de entrega de información de carácter general obtenida de trabajos de exploración geológica básica, que debía realizar dicho servicio.
    5.- Que, consecuencialmente con lo indicado en el numeral precedente, al ser eliminada dicha facultad resulta necesario dejar sin efecto el decreto supremo N° 104, de 2017, del Ministerio de Minería, que aprueba el reglamento que regula la entrega de información de carácter general obtenida de trabajos de exploración geológica básica.
    6.- Que la ley N° 21.420, modificada por la ley N° 21.649, introdujo cambios a la obligación de los concesionarios mineros de entregar la información geológica obtenida de los trabajos de exploración, contenida en el artículo 21 del Código de Minería. Para complementar lo establecido en el Código, dicho artículo estableció que mediante reglamento expedido por el Ministerio de Minería se establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo.
    7.- Que, con el objeto de obtener retroalimentación del sector regulado y expertos en la materia respecto de las modificaciones reglamentarias que requieren las leyes N° 21.420 y N° 21.649, los días 16, 18, 23 y 25 de enero de 2024, se realizó un proceso diálogo, a través de mesas participativas en las cuales pudo obtenerse comentarios y observaciones que fueron considerados en la elaboración del reglamento que se aprueba mediante este acto.
    8.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 18.575, con fecha 3 de abril del año 2024, se presentó ante el Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Minería, la propuesta de modificación reglamentaria a propósito de los cambios mencionados en el Código de Minería.
    9.- Que, en base a los fundamentos señalados en los considerandos anteriores, corresponde realizar los ajustes necesarios al marco normativo aplicable al deber de entrega de información geológica, regulada en el Código de Minería.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que regula la obligación de entrega de información geológica dispuesta en el Código de Minería:
     
    REGLAMENTO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN GEOLÓGICA DISPUESTA EN EL CÓDIGO DE MINERÍA
   

    TÍTULO I
    NORMAS GENERALES
     

    Artículo 1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto establecer las definiciones, formas, plazos, condiciones y requisitos para dar cumplimiento a la obligación consistente en la entrega del reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración establecida en el artículo 21 del Código de Minería.
     

    Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
     
    a) Código: Código de Minería.
    b) Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
    c) Entidad Informante: Titular de una concesión minera, sea de exploración o explotación, que se encuentre obligado a entregar un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración realizados en la concesión de la cual es titular.
    d) Exploración: Conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales.
    e) Exploración Geológica Básica: Primera etapa del proceso de exploración, consistente en la selección de áreas geográficas con características geológicas favorables para contener depósitos minerales, y en la identificación en ellas, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, de sectores específicos o blancos en los que eventualmente pueda comprobarse la presencia de tales depósitos.
    f) Exploración Geológica Avanzada: Actividad de exploración en la cual se trabaja con la información obtenida en la etapa de exploración básica, con el fin de caracterizar los depósitos minerales con mayor precisión y delinear el recurso con valor económico. Los resultados de esta etapa son usados para el desarrollo de estudios de prefactibilidad y realizar la conversión de recursos a reservas mineras. 
    g) Información Geológica: Conjunto de datos y antecedentes obtenidos de los trabajos de exploración, tales como bases de datos de muestras, certificados analíticos, mapas, levantamientos geológicos, geofísicos, topográficos, bases de datos de sondajes y cualquier otro tipo de estudios.
    h) Reglamento: El presente decreto supremo.
    i) Servicio: El Servicio Nacional de Geología y Minería.
     

    Artículo 3. Funciones del Servicio. Corresponde al Servicio recibir, revisar, procesar y difundir la información geológica, como, asimismo, velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Informante originadas en virtud del Código y del presente Reglamento.
    Al Servicio también le corresponderá requerir dicha información en caso de incumplimiento por parte de la Entidad Informante, conforme se establece en el artículo 21 del Código y en el presente Reglamento.
     

    Artículo 4. Procedimiento. Los procedimientos administrativos a que dé origen la aplicación de este Reglamento se regirán, en lo no previsto por éste, por las disposiciones de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
     

    TÍTULO II
    PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN GEOLÓGICA
 

    CAPÍTULO I
    SOBRE EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN GEOLÓGICA
     

    Artículo 5. Contenido. El reporte con la información geológica deberá contener, si existiesen, los siguientes antecedentes:
     
    a) Una presentación del proyecto que indique área explorada, actividades de exploración realizadas, tiempo de duración de dichas actividades e inversión realizada.
    b) Mapas geológicos regionales y distritales georreferenciados que permitieron identificar las áreas geográficas con características geológicas favorables y los sectores específicos en los que eventualmente pueda comprobarse la presencia de depósitos minerales, indicando sistema de proyección y huso de coordenadas indicadas en el Reglamento del Código de Minería.
    c) Levantamientos geofísicos georreferenciados indicando método aplicado y adjuntando, en bases de datos editables, las mediciones instrumentales en terreno y solamente corregidos por variables de medición conocidas (deriva instrumental, correcciones geométricas y variaciones de campos de potencial terrestre).
    d) Levantamientos geoquímicos y muestras de superficies, adjuntando bases de datos editables de muestras analizadas, debidamente identificadas, coordenadas este/norte/cota y huso, descripción del método de muestreo, tipo de muestra, tipo de análisis químicos, resultados analíticos con la unidad de medida por elemento y metodología de control de calidad empleado (duplicados, muestras de referencia estándar y muestras blancas). Se deben incluir mapas con la localización de las muestras levantadas.
    e) Información de sondajes que incluya:
     
    i. Bases de datos editables de sondajes que contenga la identificación, tipo de sondaje, coordenadas este/norte/cota y huso del collar, azimut e inclinación del collar, longitud y medición de desviación de cada sondaje y fecha de ejecución.
    ii. Información de mapeo de testigos o fragmentos con descripción de litología, alteración, mineralización y estructuras, entre otras características, tipo de análisis químicos, resultados analíticos con la unidad de medida por elemento y metodología de control de calidad empleado (duplicados, muestras de referencia estándar y muestras blancas) y certificados del laboratorio.
    iii. Mapa con la ubicación de los collares.
     
    f) Bases de datos de estudios petrográficos, mineralógicos y otros estudios realizados. Cada muestra se identificará con un registro equivalente al de los mapas y debidamente georreferenciada (sistema de proyección y huso de coordenadas indicadas en el Reglamento del Código de Minería), indicando: tipo de estudio, informe con resultados y método de estudio utilizado.
    g) Bases de datos de dataciones radiométricas. Cada datación se identificará con un registro equivalente al de los mapas y debidamente georreferenciada (sistema de proyección y huso de coordenadas globales indicadas en el Reglamento del Código de Minería), indicando: tipo de muestra datada (roca, mineral u otro), resultados y método analítico empleado.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Informante podrá hacer entrega de información adicional con datos relevantes de la exploración geológica básica, tales como estudios medioambientales, hidrológicos, geotérmicos, entre otros.
     

    Artículo 6. Indivisibilidad de la información. La Entidad Informante deberá presentar el reporte con toda la información geológica obtenida de sus trabajos de exploración, en un solo acto, debiendo especificar todos los contenidos técnicos señalados en el presente Reglamento.
     

    Artículo 7. Declaración Jurada. La Entidad Informante, al hacer entrega del reporte con toda la información geológica, deberá también acompañar una declaración jurada simple, indicando que la información entregada es completa, consistente y veraz.
    Quien suscriba la declaración jurada deberá individualizarse de modo completo, indicando su número de cédula de identidad y su domicilio. Si quien reporta es representante legal de una persona jurídica, deberá acreditar su personería, la razón social de la empresa representada, el rol único tributario y el domicilio de ambos.
     

    Artículo 8. Propiedad y publicidad de la Información. La información geológica que sea recibida por el Servicio en conformidad al artículo 5, es y seguirá siendo propiedad de la Entidad Informante o quien la haya producido o adquirido.
    La información aportada tendrá carácter público de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Su uso total o parcial, deberá hacerse indicando la fuente de la misma.
    En el formulario establecido en el artículo 9 del presente Reglamento, la Entidad Informante podrá indicar que todo o parte de la información entregada deriva de trabajos de exploración geológica avanzada, lo que deberá fundamentarse de acuerdo con la definición de dicha exploración contenida en el presente Reglamento.
    El Servicio deberá pronunciarse respecto a tal carácter de la información en la resolución establecida en el artículo 14 del presente reglamento, indicando expresamente qué antecedentes cumplen con tal calidad. Dichos antecedentes serán de carácter confidencial por un periodo de cuatro años contado desde su entrega al Servicio. 
     

    CAPÍTULO II
    PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN GEOLÓGICA
     

    Artículo 9. Formalidades. El reporte con la información geológica deberá ser presentado a través de un formulario que el Servicio dispondrá para estos efectos en su sitio electrónico, el que deberá ser suscrito por la Entidad Informante o su representante legal, en caso de ser persona jurídica. La información deberá ser presentada en soporte digital, respetando los formatos a que se hace referencia en los artículos 5 y 10 del presente Reglamento.
    La presentación deberá incluir la declaración jurada a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.
    Una vez que la Entidad Informante ingrese la información a través del medio electrónico dispuesto deberá manifestar expresamente su voluntad de aceptar la utilización de medios electrónicos como forma de notificación.
     

    Artículo 10. Formatos de entrega de la información geológica. La información geológica deberá ser presentada en los siguientes formatos, dependiendo del tipo de antecedente de que se trate: 
     
    - Documentos e informes: Procesadores de texto, tipo "doc", "docx" y "pdf".
    - Bases de datos: Planillas de cálculo "xls", "ASCII text file", "xlsx", "csv", "txt", "mdb" y "gdb".
    - Bases de datos geofísica: formato de los datos tipo "ascii", "binario", "gdb", "edi", ".tem", ".usf", ".sgy", ".xyz".
    - Mapas y/o perfiles geológicos: Cobertura de datos geoespaciales, shapefiles o gdb, con bases de datos asociadas, para identificar sus componentes y descripciones, incluyendo los complementos de los mapas, como simbología y leyenda, además de incluir el proyecto de confección de la cartografía en ArcGIS.
    - Adicionalmente a los antecedentes precedentemente indicados, podrá incorporarse mapas y/o datos de imágenes, tales como gif, jpg, png, u otros compatibles.
     
    Se podrá usar también todo otro formato compatible con los precedentemente señalados.
     

    Artículo 11. Entrega del Reporte de Información Geológica. Toda Entidad Informante deberá hacer entrega de un reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de exploración que se hayan realizado en su concesión, según sea el caso, conforme a los siguientes términos:
     
    i) Si se tratare de una concesión de exploración, deberá hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de extinción de su concesión.
    ii) En el caso del concesionario que opte por ejercer el derecho de prórroga establecido en el artículo 112 del Código, deberá hacerlo dentro de los primeros 6 meses del último año de vigencia de su concesión.
    iii) Si se tratare de una concesión de explotación, se deberá remitir el reporte cada dos años. Para estos efectos, los dos años se contarán desde su constitución y el plazo de entrega será de 30 días contado desde el cumplimiento del periodo bianual. 
     
    El Servicio dispondrá de una plataforma digital para la entrega del reporte con la información geológica. Los reportes de entrega de información geológica podrán referirse a una o más concesiones, dependiendo del caso. 
    La circunstancia consistente en que la información se encuentra en poder de una empresa contratista, de la matriz, de una filial o coligada de la Entidad Informante, no constituirá motivo para exceptuarse del cumplimiento de la obligación de entregar el reporte con la información señalada.
    La Entidad Informante podrá mandatar a un tercero para que entregue el reporte con la información geológica y cumpla con las reglas del procedimiento establecido en el presente Reglamento.
     

    Artículo 12. Examen de forma. Ingresado el reporte con la información geológica, el Servicio tendrá un plazo de 10 días para revisar los antecedentes aportados, de modo de establecer si cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento o, si en su defecto, existieren errores u omisiones de carácter formal. Si así fuere, el Servicio formulará observaciones requiriendo que la Entidad Informante los subsane. La Entidad Informante tendrá un plazo de 10 días, contados desde la notificación de ese requerimiento, para corregir las observaciones, debiendo señalar las modificaciones, correcciones o complementaciones que al respecto se hubiesen realizado.
    De no responderse al requerimiento o transcurrido el plazo sin que se subsanen los errores u omisiones observados por el Servicio, se tendrá por no presentada la información para todos los efectos legales.
     

    Artículo 13. Examen de fondo. Una vez concluido favorablemente el examen de forma, dentro de los 45 días siguientes, el Servicio revisará los aspectos técnicos, de contenido y formato a los que se refieren los artículos 5 y 10 del presente Reglamento y dictará la resolución a la que se refiere el artículo siguiente, si así procediere.
    Si durante el indicado plazo, el Servicio requiere que se efectúen aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la información entregada, lo solicitará a la Entidad Informante, otorgándole un plazo de 30 días, contados desde la notificación de tal requerimiento para subsanarlos.
    De ser necesario y en casos debidamente justificados, el Servicio podrá requerir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias, para cuya respuesta la Entidad Informante tendrá un plazo de 30 días, contados desde la notificación de tal solicitud.
    El plazo establecido en el inciso primero de este artículo se suspenderá por el tiempo que medie entre los requerimientos de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones y la respuesta de la Entidad Informante.
    En el evento que no se responda al requerimiento o transcurrido el plazo sin que se realicen las aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones solicitadas por el Servicio, se tendrá por no presentada la información para todos los efectos legales.
     

    Artículo 14. Resolución final. Efectuado el examen de fondo sin observaciones o subsanados los requerimientos de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones establecidos en el artículo anterior, el Servicio deberá dictar, en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, una resolución por medio de la que tendrá por cumplida la obligación de entrega del reporte con la información geológica obtenida de trabajos de exploración, en conformidad con el artículo 21 del Código y con las disposiciones del presente Reglamento.
    En caso contrario, el Servicio tendrá por no presentada la información y dará inicio a un proceso sancionatorio por incumplimiento o infracción al Código y el presente Reglamento.
     

    Artículo 15. Entrega de reporte para prorrogar la concesión de exploración. Cuando se haga entrega del reporte con toda la información geológica para obtener la prórroga de la concesión de exploración según el artículo 112 del Código, los plazos establecidos en los artículos 13 y 14 se reducirán a la mitad.
    La misma resolución establecida en el artículo anterior servirá de base para la emisión del certificado dispuesto en el artículo 112 del Código. 
     

    TÍTULO III
    FISCALIZACIÓN, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
     

    Artículo 16. Fiscalización. Será de competencia exclusiva del Servicio, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del Código y del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades legales de otros órganos de la Administración del Estado dentro del ámbito de sus competencias.
     

    Artículo 17. Sanciones. Toda contravención a la obligación de entrega del reporte en los términos establecidos en el presente Reglamento será sancionada con una multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.
    En caso de incumplimiento de la obligación de entrega de información geológica, esta será requerida por el Servicio, para lo cual otorgará el plazo de 60 días. El incumplimiento de dicho requerimiento será sancionado con multa de hasta 200 unidades tributarias anuales, quedando además inhabilitado el infractor para acceder al beneficio de patente rebajada señalada en el artículo 142 bis del Código de Minería.
     

    Artículo 18. Monto de la multa aplicable. Para la determinación de la sanción específica que se aplicará por el Servicio en cada caso, se considerarán las siguientes circunstancias:
     
    a) La conducta anterior del infractor en los aspectos regulados en este Reglamento.
    b) La capacidad económica del infractor según la información fidedigna acompañada.
    c) La gravedad de la infracción, considerando la cantidad y alcance de la información no entregada y si existió cumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el Código y el presente Reglamento.
    d) Que el incumplimiento se deba a negligencia o a un actuar manifiesto destinado a no cumplir con las obligaciones previstas en el Código y el presente Reglamento.
     

    Artículo 19. Procedimiento sancionatorio. Las sanciones serán impuestas por resolución del Director del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento.
    Toda sanción aplicada por el Servicio en virtud de este Reglamento deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos será de diez días.
    El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes.
    La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días desde que se hayan presentado los descargos o se hayan realizado las diligencias probatorias, o se haya vencido el término probatorio, según sea el caso.
     

    Artículo 20. Destino de las multas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada.
     

    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo N° 104, de 2017, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento que Regula la Entrega de Información de Carácter General Obtenida de Trabajos de Exploración Geológica Básica.     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo único: El periodo de dos años al que se refiere el artículo 21 del Código para las concesiones de explotación, se contará desde la fecha de su constitución, si ella fuere posterior a la entrada en vigencia de la ley N° 21.649 o, en su defecto, para aquellas prexistentes a ésta, los dos años comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2024.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Suina Chahuán Kim, Subsecretaria de Minería.