Artículo segundo. Decreto 7,
MINERÍA
Art. primero
D.O. 13.05.2025
Para efectos de acceder al beneficio del artículo 142 ter durante el periodo de 5 años establecido en el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.649, el interesado deberá presentar al Servicio una declaración jurada en la cual exprese que cumple con el límite de 500 hectáreas contabilizadas según lo dispone el inciso cuarto de dicho artículo. El Servicio dispondrá en su sitio web de un modelo de esta declaración.
    Aprobada la solicitud por parte del Servicio, el concesionario accederá a la patente establecida en el artículo 142 ter a partir del 1 de marzo del año en que se produce dicha aprobación, hasta el término del periodo de 5 años mencionado en el inciso anterior. El Servicio deberá informar a la Tesorería General de la República cada vez que apruebe una solicitud, para que dicho servicio modifique el monto que se debe cobrar por la patente.
    Para acceder al beneficio del artículo 142 ter con posterioridad al indicado periodo de 5 años, se deberá cumplir con las exigencias y plazos establecidos en el artículo 58 del Reglamento del Código de Minería.