RESTABLECE DISPOSICIÓN QUE INDICA Y REALIZA PRECISIONES EN LA NORMA TÉCNICA DE CONEXIÓN Y OPERACIÓN DE PMGD EN INSTALACIONES DE MEDIA TENSIÓN, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 42 EXENTA, DE 2 DE FEBRERO DE 2024, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Núm. 395 exenta.- Santiago, 1 de agosto de 2024.
Vistos:
a) Los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República;
b) Los artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 13 y 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
c) Lo dispuesto en la ley Nº 19.880, de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en adelante, la "ley Nº 19.880";
d) El DL Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la "Comisión" o "CNE", modificado por la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía y, en especial, lo dispuesto en los artículos 7º y 9º, literal h);
e) El DFL Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, modificado por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente, la "Ley General de Servicios Eléctricos" o "Ley" y, en particular, lo dispuesto en su artículo 72º-19;
f) El decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, Reglamento para Medios de Generación de Pequeña Escala, en adelante, "DS Nº 88";
g) El decreto supremo Nº 11, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la dictación de normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, en adelante, el "Reglamento de Dictación de NT";
h) Lo señalado en la resolución exenta CNE Nº 471, de 15 de diciembre de 2020, que aprueba el Plan Normativo Anual para la elaboración y desarrollo de la normativa técnica correspondiente al año 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72º-19 de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la resolución exenta CNE Nº 207, de 30 de junio de 2021, en adelante e indistintamente "Plan Normativo Anual 2021" o "Res. CNE Nº 471/2020";
i) La resolución exenta CNE Nº376, de 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se dio inicio al procedimiento normativo de modificación de la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión, en adelante "Resolución CNE Nº 376/2021";
j) La resolución exenta CNE Nº 560, de 21 de diciembre de 2021, que designa integrantes del Comité Consultivo Especial que colaborará en la elaboración de la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión, contenida en el Plan Normativo Anual correspondiente al año 2021, y fija fecha para la celebración de la primera sesión, en adelante "Resolución CNE Nº 560/2021";
k) La resolución exenta CNE Nº 41, de 2 de febrero de 2024, que aprueba Informe Consolidado de Respuestas correspondiente al procedimiento normativo de la modificación de la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34º del Reglamento de Dictación de NT, del Ministerio de Energía, en adelante "Resolución CNE Nº 41/2024";
l) La resolución exenta CNE Nº42 que Aprueba modificaciones a la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión, fijada mediante resolución exenta CNE Nº 437, de 22 de julio de 2019, en conformidad con el artículo 35º del decreto supremo Nº 11, de 2017, del Ministerio de Energía y fija texto refundido y sistematizado de la referida Norma Técnica, de 2 de febrero de 2024, en adelante e indistintamente, "Resolución CNE Nº 42/2024" o "NT PMGD 2024";
m) Las publicaciones realizadas en el Portal Normativo y en el Diario Oficial, con fecha 8 de febrero de 2024, de la resolución CNE Nº 42/2024 y del informe consolidado de respuestas a que hace referencia el literal k) precedente;
n) El oficio ordinario Nº 475, de 18 de abril de 2024, del Ministerio de Energía, mediante el cual se requirió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, "SEC", el ejercicio de sus facultades interpretativas respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 94 del DS Nº88 y el artículo 3-29 de la NT PMGD 2024, en adelante, el "oficio Nº 475";
o) El oficio ordinario Electrónico Nº 231322, de 18 de junio de 2024, de la SEC, el cual da respuesta al oficio Nº 475, emitiendo pronunciamiento respecto de escenarios de evaluación de impacto de inyecciones de PMGD con componente de almacenamiento en redes de distribución con restricción horaria, en adelante, el "oficio Nº 231322";
p) El oficio circular electrónico Nº 232140, de 24 de junio de 2024, de la SEC, el cual imparte instrucciones generales y transitorias respecto de los escenarios de evaluación de impacto de inyecciones de PMGD con componente de almacenamiento en redes de distribución con restricción horaria, en adelante, el "oficio Nº 232140";
q) Lo dispuesto en el decreto Nº12A, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; y,
r) Lo señalado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, el artículo 72º-19 de la Ley establece que la Comisión deberá fijar, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, debiendo establecer un plan de trabajo anual que permita proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de tales normas, en el marco de un proceso público y participativo cuyas normas deben ser establecidas en un reglamento;
b) Que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 72º-19, en el artículo 14 del Reglamento de Dictación de NT, y en el Plan Normativo Anual 2021, la Comisión dictó la resolución CNE Nº 376/2021 correspondiente a la resolución de inicio del procedimiento normativo de modificación de la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión;
c) Que, posteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72º-19 de la ley y en el artículo 17 del Reglamento de Dictación de NT, la Comisión dictó la resolución CNE Nº 560/2021, que designó a los integrantes del Comité Consultivo Especial del procedimiento normativo de modificación de la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión;
d) Que, luego, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento de Dictación de NT y en la resolución CNE Nº 376/2021, el borrador de la modificación de la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión, que surgió en el marco del procedimiento normativo a que se refiere la presente resolución, y que fue producto del trabajo desarrollado con colaboración del Comité Consultivo Especial, fue sometido a consulta pública por el plazo de 50 días hábiles;
e) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Dictación de NT, después de haberse llevado a cabo el trabajo normativo con la colaboración del correspondiente Comité Consultivo, y habiendo transcurrido la respectiva instancia de consulta pública, la Comisión analizó y respondió fundadamente las observaciones recibidas a través del informe consolidado de respuestas respectivo, el que fue aprobado mediante resolución CNE Nº 41/2024;
f) Que, de conformidad al artículo 35 del Reglamento de Dictación de NT, la Comisión emitió la resolución CNE Nº 42/2024, que fijó el texto refundido y sistematizado de la NT PMGD 2024, la cual fue posteriormente publicada en el Portal Normativo y en el Diario Oficial, según lo señalado en el literal m) de vistos;
g) Que, de conformidad con el oficio Nº 475, el Ministerio de Energía requirió a la SEC el ejercicio de sus facultades interpretativas respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 94 del DS Nº 88 y el artículo 3-29 de la NT PMGD 2024. En particular, dicho requerimiento se realizó con el objetivo de calificar la habilitación normativa que permite que los Pequeños Medios de Generación Distribuida, en adelante, "PMGD", puedan optar por definir sus horarios de inyección para aminorar el impacto de su operación en las redes de distribución, así como reducir los efectos de su operación en las instalaciones de transmisión zonal, considerando en ambos casos las congestiones producidas en los sistemas referidos;
h) Que, en relación con el requerimiento indicado en el literal precedente, el Ministerio de Energía estimó pertinente poner en conocimiento a esta Comisión, a efectos de que, atendidas las facultades establecidas en el artículo 72º-19 de la Ley, considerara lo que en definitiva resolviera la SEC;
i) Que, por medio de oficio Nº 231322, la SEC emitió su pronunciamiento respecto de los escenarios de evaluación de impacto de inyecciones de PMGD con componente de almacenamiento en redes de distribución con restricción horaria;
j) Que, en relación con lo señalado en el oficio singularizado en el literal precedente, y en lo que respecta a las facultades legales que le corresponden a esta Comisión en la materia, la SEC estimó que el artículo 3-29 de la NT PMGD 2024 debe interpretarse bajo lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del DS Nº 88, en el sentido de que la posibilidad de un PMGD con capacidad de almacenamiento de limitar horariamente sus inyecciones resulta aplicable de manera permanente, cuando el PMGD, en ejercicio del régimen de autodespacho, acuerde con la empresa distribuidora tales limitaciones en la etapa de estudios técnicos;
k) Que, a su vez, para efectos de hacer aplicable la interpretación señalada en el literal anterior, la SEC estimó necesario establecer los lineamientos técnicos, operativos y procedimentales para la debida coordinación entre empresas distribuidoras y PMGD. Lo indicado, se materializó en la dictación del oficio Nº 232140, el cual imparte instrucciones generales y transitorias respecto de los escenarios de evaluación de impacto de inyecciones de PMGD con componente de almacenamiento en redes de distribución con restricción horaria;
l) Que, en el marco de la revisión realizada con ocasión de la etapa señalada en el considerando e), y según el entendimiento de este servicio del alcance de los artículos 93 y 94 del DS Nº 88, esta Comisión determinó eliminar una parte del primer párrafo del artículo 3-29 de la NT PMGD 2024, en particular, aquella referida a la facultad de restringir en forma horaria las inyecciones de energía de los PMGD con componente de almacenamiento, con el objetivo de discutir lo relativo a la implementación de sistemas de control y monitoreo de dichas inyecciones con ocasión del proceso normativo señalado en el Plan Anual 2024, fijado por resolución exenta Nº 618, de 15 de diciembre de 2023, de esta Comisión;
m) Que, sin perjuicio de lo anterior, durante la etapa referida en el considerando e), no se recibieron observaciones que se manifestaran contrarias a la materia tratada en el párrafo indicado en el literal precedente;
n) Que, a su vez, el oficio Nº 231322 zanjó la interpretación sobre el alcance de los artículos 93 y 94 del DS Nº 88 en relación con el asunto en cuestión, mientras que el oficio Nº 232140 estableció instrucciones específicas sobre el control y monitoreo necesario para verificar los horarios de inyección de los PMGD con componente de almacenamiento, aplicables en forma general y transitoria, en tanto dicha materia no sea regulada especialmente por esta Comisión mediante los instrumentos normativos específicos que dispone la Ley;
o) Que, por lo anterior, atendidas las facultades dispuestas en el artículo 72º-19 de la Ley y en el Reglamento de Dictación de NT, lo señalado por el Ministerio de Energía según lo indicado en el considerando h) precedente, lo establecido en los oficios Nº 231322 y Nº 232140, ambos de la SEC, y con el objetivo de asegurar la debida coherencia y armonía regulatoria de la NT PMGD 2024, esta Comisión ha decidido restablecer aquella parte del artículo 3-29 de la normativa técnica en cuestión, conforme al contenido que dicha disposición tenía al momento de realizarse la consulta pública referida en el considerando e) anterior, y realizar precisiones menores en el resto de la normativa.
Resuelvo:
Artículo primero: Incorpórese lo siguiente en la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión fijada mediante resolución CNE Nº 42/2024:
a) Restablézcase, en el inciso primero del artículo 3-29, a continuación de la expresión "horaria de generación.", la expresión "Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que estos sistemas puedan restringir sus horarios de inyección, para aminorar su impacto en las redes de distribución, deberán señalar explícitamente en su SCR los horarios de generación del sistema de almacenamiento, e implementar los automatismos y sistemas de monitoreo necesario para limitar sus inyecciones, en caso de que corresponda, en conformidad con la normativa vigente. Todos los antecedentes asociados a los estudios técnicos, así como las condiciones y limitaciones deberán quedar consignadas en el respectivo ICC. La Superintendencia, en el ámbito de sus facultades, podrá fiscalizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el ICC.".
Artículo segundo: Precísese lo siguiente en la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD en instalaciones de Media Tensión fijada mediante resolución CNE Nº 42/2024:
a) Sustitúyase, en el numeral v., literal b. del artículo 3-3, la palabra "esperado" por "definido".
b) Sustitúyase, en el inciso quinto del artículo 3-11, la frase "y, las restricciones de operación, maniobra y ajuste de protección del PMGD" por "las restricciones de operación, maniobra y ajuste de protección del PMGD; y, los bloques horarios considerados de generación en caso de que disponga de una componente de almacenamiento"
c) Sustitúyase, en el último inciso del artículo 3-43, la palabra "esperados" por "definidos".
Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el sitio web de la Comisión y en el Diario Oficial.
Anótese, regístrese y publíquese.- Marco Antonio Mancilla Ayancán, Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Energía.