Artículo 17º.- Las correcciones o enmiendas a la contabilización de los montos totales no facturados del Suministrador de un período mensual, ya sea por enmiendas a los volúmenes facturados, o modificación de valorizaciones realizadas por la Superintendencia a raíz de la presentación de objeciones por parte de los Suministradores señalada en el artículo 14º, o con motivo de la fiscalización de la Superintendencia de la información proporcionada por las Distribuidoras señalada en el artículo 14º, o las revisiones de los antecedentes realizadas por la Comisión indicada en el artículo 15º, correcciones producto de las etapas de verificación del Coordinador realizadas con posterioridad al envío de la información indicada en el artículo 16º, retrasos en la entrada en vigencia de las tarifas contenidas en el Decreto PNP, reliquidaciones a que se refiere el artículo 43º, o por cualquier otro motivo, serán valorizadas en el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, y pagadas o descontadas a los Suministradores, sin que se corrijan los Documentos de Pago previamente emitidos. Para tales efectos, el Coordinador, la Distribuidora o el Suministrador deberán informar a la Comisión acerca de las correcciones o enmiendas que identifiquen, junto con sus respectivos antecedentes fundantes. Las valorizaciones de dichas correcciones o enmiendas serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del Decreto PNP. Si las referidas correcciones o enmiendas resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Por su parte, si dichas correcciones o enmiendas resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    La valorización de las correcciones o enmiendas señaladas en el inciso anterior será contabilizada en moneda nacional y considerará los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente, desde la fecha en que se origina el monto no remunerado que ha sido sujeto de correcciones o enmiendas.
    En caso de que una corrección implique montos en favor de la Distribuidora, el Decreto PNP, conforme a lo indicado informe técnico de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, podrá instruir al Suministrador el pago del correspondiente monto en una única cuota, aun cuando el Contrato haya finalizado su período de vigencia.
    Por su parte, el señalado informe técnico, deberá reconocer las referidas valorizaciones de las correcciones en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para estos efectos, se totalizará la suma de las respectivas valorizaciones de las correcciones, sean éstas positivas o negativas, y será adicionada a las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras, a las que se refiere el inciso sexto del artículo 18º.
    No obstante lo Resolución 285 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero N° 1
D.O. 02.07.2025
indicado precedentemente, el Coordinador podrá incorporar las correcciones anteriormente señaladas que éste registre en los reportes a Dipres de contabilización de montos totales no facturados por el Suministrador a que se refiere el artículo 16º, mientras se sigan emitiendo Documentos de Pago como resultado de aplicación de Beneficios al Cliente Final. Dichos montos deberán ser informados por el Coordinador a la Comisión, individualizados por contrato.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las correcciones del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo 19º bis.