MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 334 EXENTA, DE 27 DE JULIO DE 2023, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 21.472, MODIFICADA POR LA LEY Nº 21.667
   
    Núm. 379 exenta.- Santiago, 30 de julio de 2024.
   
    Vistos:
   
    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por Ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "la Ley Eléctrica";
    c) Lo señalado en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en adelante, "Ley Nº 19.880";
    d) Lo dispuesto en la Ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas;
    e) Lo dispuesto en la Ley Nº 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
    f) Lo dispuesto en la Ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria;
    g) Lo establecido en el decreto supremo Nº 20T del Ministerio de Energía, de 2018, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, en adelante e indistintamente "Decreto 20T";
    h) Lo establecido en el decreto supremo Nº 9T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley Nº 21.185, en adelante e indistintamente "Decreto 9T";
    i) Lo establecido en el decreto supremo Nº 16T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "Decreto 16T";
    j) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, y sus posteriores modificaciones, en adelante e indistintamente "decreto supremo Nº 86";
    k) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 703 de la Comisión, de 2018, que modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante e indistintamente "Resolución Nº 703";
    l) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 342 de la Comisión, de fecha 9 de septiembre de 2021, que modifica resolución exenta CNE Nº 72, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.185, modificada por resoluciones exentas CNE Nº 114 y Nº 340, ambas de 2020, resoluciones exentas CNE Nº 115, Nº 186, ambas de 2021, y fija texto refundido de la misma, modificada por la resolución exenta Nº 514, de 2021 y por resolución exenta CNE Nº 283, de 2022, en adelante "resolución exenta Nº 342";
    m) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472, visada por la Dirección de Presupuestos, en adelante "resolución exenta Nº 86";
    n) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 334, de 27 de julio de 2023, que modifica resolución exenta Nº 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, que Establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472 y fija texto refundido;
    o) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 12A, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    p) Lo indicado en la resolución exenta Nº 276, de 11 de julio de 2023, del Ministerio de Hacienda, que delega en la Dirección de Presupuestos y la Tesorería General de la República las facultades que se indican, modificada y derogada parcialmente por la resolución exenta Nº 245, del 18 de junio de 2024, de la misma Cartera de Estado, en adelante e indistintamente "Resolución Nº 276 del Ministerio de Hacienda"; y,
    q) Lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    1. Que, con fecha 2 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.472 que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
    2. Que, la citada ley Nº 21.472 establece que, la Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá las reglas necesarias para la implementación del Mecanismo de Protección al Cliente que establece la ley Nº 21.472, de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la ley Nº 21.185 y en concordancia con los principios dispuestos en el artículo 2 de la referida ley;
    3. Que, la ley Nº 21.472 establece que no se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157º de la Ley Eléctrica, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T;
    4. Que, a este efecto, la Comisión emitió la resolución exenta Nº 86, mediante la cual estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que debe sujetarse el mecanismo transitorio de protección al cliente, y en consecuencia el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155º y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    5. Que, con motivo de la implementación de la resolución exenta Nº 86, se evidenció la necesidad de incorporar algunas modificaciones relacionadas con la adecuada implementación del Mecanismo de Protección al Cliente, establecido por la ley Nº 21.472, por lo cual, mediante la resolución exenta Nº 334, se modificó dicha resolución y se fijó texto refundido;
    6. Que, con fecha 30 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.667 que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria;
    7. Que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.667, y las modificaciones que dicha ley dispone a la ley Nº 21.472, resulta necesario modificar la resolución exenta Nº 334 con el objeto de establecer una adecuada implementación del Mecanismo de Protección al Cliente que ha sido reformado mediante la referida ley;
    8. Que, dada la cantidad de modificaciones que se deben implementar a la resolución exenta Nº 334, mediante el presente acto se fijará el texto refundido de la misma, con el objeto de contar con un documento autocontenido y otorgar claridad a los interesados;
    9. Que, mediante la resolución Nº 276 del Ministerio de Hacienda, se delegó en la Dirección de Presupuestos y en la Tesorería General de la República las facultades que en dicho acto administrativo se indican, la cual fue modificada y derogada parcialmente por la resolución exenta Nº 245, del 18 de junio de 2024, de la misma Cartera de Estado; y,
    10. Que, dada la naturaleza de las modificaciones a los diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria, establecidas en la ley Nº 21.667, en particular, a la ley Nº 21.472, corresponde modificar la resolución exenta CNE Nº 334, con el objeto de establecer una adecuada implementación del Mecanismo de Protección al Cliente, en consistencia con las modificaciones dispuestas en la referida ley, al tiempo que se ha estimado pertinente fijar su texto refundido, con el objeto de facilitar la lectura y revisión del referido acto administrativo.
   
    Resuelvo:
    Artículo primero: Modifícase el artículo segundo de la resolución exenta Nº 334, de 27 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, que Modifica resolución exenta Nº 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472 y fija texto refundido, en el siguiente sentido:
   
    1) Introdúcense en el artículo 1º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Ley Nº 21.472," y "en adelante", las palabras "modificada por la Ley Nº 21.667,";
    ii. Reemplázase, en el inciso final, la expresión "decreto supremo Nº86, la resolución Nº 703," por la expresión "Reglamento PNP, la resolución Nº 703, ambos individualizados en el artículo 3º de esta resolución,".
   
    2) Introdúcense en el artículo 2º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "resolución Nº 703" por la expresión "Resolución Nº 703";
    ii. Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "Ley Nº 21.472" y "y la presente resolución." las palabras "y sus modificaciones";
    iii. Intercálase, en el inciso sexto, entre la expresión "Ley Nº 21.472", y el punto y aparte que le sigue, las palabras "y sus modificaciones";
    iv. Reemplázase, en el inciso final, las dos veces que se indica, la expresión "resolución exenta Nº 342" por "Resolución Exenta Nº 342";
    v. Intercálase, en el inciso final, entre la expresión "resolución exenta Nº 342" y "dejan de tener", la expresión ", de 2021,";
    vi. Reemplázase, en el inciso final, la expresión "decreto" por "Decreto";
    vii. Intercálase, en el inciso final, entre la expresión "Ley Nº 21.472" y "opera de manera complementaria", la expresión "y sus modificaciones";
    viii. Intercálase, en el inciso final, entre la expresión "resolución exenta Nº 342" y ", de conformidad", la expresión "ya señalada".
   
    3) Introdúcense en el artículo 3º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. En el literal b), correspondiente a la definición de "Beneficios a Cliente Final" reemplázase la expresión "se incorporan" por la expresión "se incorporarán"; elimínase la frase "los montos efectivamente pagados por las Distribuidoras para pagos de los saldos no recaudados del mecanismo de estabilización de precios de la ley Nº 21.185 y contabilizados antes de superar el límite de 1.350 millones dólares de los Estados Unidos de América, realizados por las Distribuidoras a sus Suministradores conforme el artículo 41 y podrá adicionar"; intercálase entre la expresión "según lo dispuesto en el" y "artículo 4º", la expresión "inciso final del"; e intercálase entre la expresión "Ley Nº 21.472 y" y "el artículo 33º.", la palabra "en";
    ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente: "c) Cargo MPC: Cargo que se adiciona a los precios de energía traspasables a los clientes regulados determinados según el artículo 6º, definido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º, y cuyo objetivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11º de la ley Nº 21.472, es permitir extinguir progresivamente los saldos originados por la aplicación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo con la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.";
    iii. Agrégase un nuevo literal h) con la siguiente definición: "h) Decreto 16T: decreto supremo Nº 16T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos.", pasando el antiguo literal h) a ser el literal i) y así correlativamente; y desplázase la definición correspondiente a "Empresa de Depósito de Valores o EDV" a continuación de la definición de "Emisor", como nuevo literal u);
    iv. En el literal m), correspondiente a la definición de "Diferencias por Compras", reemplázase la palabra "resolución" por "Resolución'';
    v. Agrégase un nuevo literal q) con la siguiente definición: "q) Documento de Pago parcialmente garantizado: Documento de Pago emitido por la Tesorería, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, con posterioridad a haber superado el monto total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América de Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a sus portadores, y por hasta el monto total de 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América de Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a sus portadores. Cada uno de los Documentos de Pago parcialmente garantizados cuenta con una garantía del Fisco por un monto fijo, equivalente al 30% de la suma de su valor nominal o Valor de Pago al momento de su emisión más sus intereses totales correspondientes.", pasando el antiguo literal q) a ser el literal s);
    vi. Agrégase un nuevo literal r) con la siguiente definición: "r) Documento de Pago totalmente garantizado: Documento de Pago emitido por la Tesorería, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, hasta completar un monto total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América de Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a sus portadores. Cada uno de los Documentos de Pago totalmente garantizados cuenta con una garantía del Fisco por el 100% de la suma de su valor nominal o Valor de Pago al momento de su emisión, más sus intereses totales correspondientes.", pasando el antiguo literal q) a ser el literal s), y así correlativamente;
    vii. En el nuevo literal t), correspondiente a la definición de "Emisor", elimínase la expresión ", de acuerdo a la resolución Nº 276 del Ministerio de Hacienda";
    viii. En el nuevo literal w), correspondiente a la definición de "Exceso de saldos", reemplazar el guarismo "1.800" por "5.500"; intercálase entre la expresión "millones de dólares" y "establecido", la expresión "de los Estados Unidos de América"; e, intercálase entre la expresión "Ley Nº 21.472" y ", calculado de conformidad al artículo 28º.", la expresión "y sus modificaciones";
    ix. Reemplázase el nuevo literal y), correspondiente a la definición de "Fondo de Estabilización de Tarifas", por el siguiente: "y) Fondo de Estabilización de Tarifas: Fondo administrado por la Tesorería General de la República, creado por el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, el pago de los saldos originados por la aplicación de las Leyes Nº 21.185 y Nº 21.472 y sus modificaciones, y el financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.";
    x. Agrégase un nuevo literal gg), con la siguiente definición: "Resolución Nº 275: resolución exenta Nº 275, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, que establece reglas para la implementación y operación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 191º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones, o la que la reemplace.", pasando el nuevo literal gg) a ser el literal hh), y así correlativamente;
    xi. En el nuevo literal hh), correspondiente a la definición de "resolución Nº 703", reemplázase la expresión "resolución Nº 703" por "Resolución Nº 703";
    xii. En el nuevo literal ii), correspondiente a la definición de "Saldo Final Restante", suprímase la expresión "devengados a la fecha de conformidad a lo indicado en el artículo 24º"; y agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión "A su vez, en consideración a lo establecido en el artículo 14º de la ley Nº 21.472 y el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, para efectos de la contabilización del Saldo Final Restante, se considerará adicionalmente el Valor de Pago de los Documentos de Pago emitidos en conformidad a lo señalado en los referidos artículos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19º bis y 21º de la presente resolución, y sus costos financieros correspondientes, descontados los pagos realizados por los respectivos Documentos de Pago.";
    xiii. Agrégase un nuevo literal nn), con la siguiente definición: "nn) Valor de Pago: Monto nominal a pagar por un Documento de Pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado informado por el Coordinador y determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 23º.".
   
    4) Introdúcense en el artículo 4º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Agrégase a continuación de la expresión "Ley Nº 21.472" el signo ",";
    ii. Reemplázase el guarismo "2032" por "2035".
   
    5) Agrégase en el artículo 5º.- el siguiente nuevo inciso final: "Por su parte, para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al Decreto 16T.".
    6) Reemplázase el artículo 6º.- por el siguiente:
   
    "Para el primer período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, considerando las siguientes reglas:
   
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los establecidos en el decreto 16T, ajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto a la última fijación de precio de nudo promedio. Este valor se denominará "Precio preferente 2024-1".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva.
   
    Por su parte, desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica.".
   
    7) Reemplázase en el artículo 7º.-, las dos veces que se indica, la expresión "el artículo 5º y el artículo 6º" por la expresión "los artículos 5º y 6º".
    8) Introdúcense en el artículo 8º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase la expresión "las letras a) y b) del artículo 6º" por la expresión "la letra a) del artículo 6º";
    ii. Reemplázase la palabra "corresponde" por la expresión "y al decreto 16T corresponden";
    iii. Agrégase a continuación de la expresión "septiembre de 2021" la expresión "y marzo de 2022, respectivamente".
   
    9) Introdúcense en el inciso primero del artículo 9º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase la expresión "numeral 4" por "numeral 6";
    ii. Reemplázase la expresión "el artículo 5º, artículo 6º y artículo 30º" por la expresión "los artículos 5º, 6º y 30º".
   
    10)  Introdúcense en el artículo 10º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase la expresión "podrán ser" por la palabra "serán";
    ii. Elimínase la expresión "o abono";
    iii. Elimínase la expresión "para cada grupo de clientes".
   
    11)  Reemplázase el artículo 11º.- por el siguiente:
   
    "Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, el informe técnico preliminar señalado en el artículo 5º de la resolución Nº 703 deberá contener, al menos, la siguiente información:
   
    a) Los precios de nudo de largo plazo actualizados de cada Suministrador;
    b) Las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo;
    c) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada Distribuidora, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157º de la Ley Eléctrica;
    d) Los precios de nudo promedio de cada Distribuidora;
    e) Los precios a clientes regulados, calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 5º o 6º, según corresponda;
    f) Los Cargos MPC aplicables a los clientes, determinados de conforme a lo dispuesto en el artículo 30º;
    g) Los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del período semestral anterior, cuando corresponda;
    h) Saldo Final Restante por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, identificando al Suministrador acreedor de dichos Saldos, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 15º;
    i) Las transferencias entre Distribuidoras, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34º;
    j) Las Diferencias de Facturación, y, si corresponde, las Diferencias por Retraso, que deberán ser pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18º y 19º, respectivamente;
    k) El factor de intensidad para cada comuna, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 13º;
    l) Los factores de equidad tarifaria residencial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley Eléctrica;
    m) Descuento aplicable a las comunas en zonas en transición, conforme el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 44º; y,
    n) Las proyecciones de Saldos PEC, Saldo Final Restante y Fondo de Estabilización de Tarifas para la determinación de la cuantía del cargo por servicio público, de conformidad al artículo 212º-13 de la Ley Eléctrica, de forma tal de extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo con la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.
    Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, las empresas eléctricas, así como también los beneficiarios de Saldos PEC y portadores de Documentos de Pago, podrán enviar a la Comisión sus observaciones al informe técnico preliminar, en los términos señalados en el artículo 7º de la resolución Nº 703.".
   
    12)  Reemplázase el artículo 12º.- por el siguiente:
   
    "Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los contenidos mínimos de los Decretos PNP a que se refiere el artículo 11º de la resolución Nº 703 serán los siguientes:
   
    a) Los precios, en pesos chilenos, de los respectivos Contratos de los Suministradores;
    b) Los precios de nudo promedio, en pesos chilenos, para cada Distribuidora;
    c) Los precios a traspasar por las Distribuidoras a los clientes sujetos a fijación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 30º y 44º;
    d) Las transferencias entre Distribuidoras, resultantes de los cálculos realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 34º;
    e) Las Diferencias de Facturación, y, si corresponde, las Diferencias por Retraso, que deberán ser pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18º y 19º, respectivamente;
    f) Saldo Final Restante por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, identificando al Suministrador acreedor de dichos Saldos, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 15º;
    g) Los factores de equidad tarifaria residencial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley Eléctrica;
    h) Las condiciones de aplicación de los precios de nudo promedio, así como el período de vigencia de los mismos; y
    i) Identificación de las comunas ubicadas en zonas en transición sujetas al descuento al que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667 y el monto de descuento aplicable en los términos del artículo 44º.".
   
    13)  Introdúcense en el artículo 13º las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, las dos veces que se indica en el literal a), la expresión "resolución Nº 703" por "Resolución Nº 703";
    ii. Elimínase el literal c), pasando el antiguo literal d) a ser el literal c).
   
    14)  Introdúcense en el artículo 14º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "Mecanismo de Protección al Cliente" y antes del punto y seguido, la expresión "y durante la vigencia de las tarifas a que se refiere el artículo 5º y el inciso primero del artículo 6º";
    ii. Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "A efectos del cálculo del Beneficio al Cliente Final, se considera que el precio de nudo promedio correspondiente contempla la aplicación del descuento o recargo al que se refiere el artículo 44º.";
    iii. Elimínase el inciso tercero, pasando el antiguo inciso cuarto a ser el inciso tercero;
    iv. Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser el inciso tercero, la expresión "podrá incorporar" por la palabra "adicionará";
    v. Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser el inciso sexto, la expresión "el monto total" por la expresión "del monto total".
   
    15)  Introdúcense en el artículo 15º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, en los incisos segundo, tercero, quinto y séptimo, la palabra "Contrato" por "Suministrador";
    ii. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "A su vez, en consideración a lo establecido en el artículo 14º de la ley Nº 21.472 y el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, para efectos de la contabilización del Saldo Final Restante, se considerará adicionalmente el Valor de Pago de los Documentos de Pago emitidos en conformidad a lo señalado en los referidos artículos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19º bis y 21º de la presente resolución, y sus costos financieros correspondientes, descontados los pagos realizados por los respectivos Documentos de Pago.";
    iii. Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "Saldo Final Restante", y antes del punto y aparte que le sigue, la frase ", así como las variaciones de los Saldos Finales Restantes generados en el período semestral anterior";
    iv. Elimínase, en el inciso quinto, las palabras "del respectivo Contrato";
    v. Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "antes del" por ", a más tardar, al";
    vi. En el literal a), del inciso final, reemplázase la expresión "resultantes de" por "resultante de lo establecido en".
   
    16)  Introdúcense en el artículo 16º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, las dos veces que se indica, la palabra "decreto" por "Decreto";
    ii. Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión "en el artículo 14 y" y "el artículo 34", la palabra "en";
    iii. Reemplázase, en el inciso sexto, la palabra "quinto" por "cuarto";
    iv. Reemplázase, en el inciso sexto, la expresión "en la", ubicada a continuación de la palabra "informado", por la palabra "de";
    v. Reemplázase, en el inciso noveno, a continuación de la expresión "deberá informar a la", la palabra "Dipres" por "Tesorería";
    vi. Elimínase, en el inciso noveno, las palabras "pagos de";
    vii. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente: "La Dipres instruirá a la Tesorería, en un plazo de 20 días hábiles contados desde la comunicación del Coordinador, la emisión de los Documentos de Pago, tal como lo establezca la resolución de delegación emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, deberá acompañar a la instrucción ya mencionada, el detalle indicado en el artículo 23º. Dicho plazo no regirá para el primer envío de antecedentes para emisión de Documentos de Pago totalmente garantizados, así como tampoco para el primer envío de los Documentos de Pago parcialmente garantizados.";
    viii. Reemplázase, en el inciso final, el guarismo "2032" por "2035".
   
    17)  Reemplázase el artículo 17º.- por el siguiente:
   
    "Las correcciones o enmiendas a la contabilización de los montos totales no facturados del Suministrador de un período mensual, ya sea por enmiendas a los volúmenes facturados, o modificación de valorizaciones realizadas por la Superintendencia a raíz de la presentación de objeciones por parte de los Suministradores señalada en el artículo 14º, o con motivo de la fiscalización de la Superintendencia de la información proporcionada por las Distribuidoras señalada en el artículo 14º, o las revisiones de los antecedentes realizadas por la Comisión indicada en el artículo 15º, correcciones producto de las etapas de verificación del Coordinador realizadas con posterioridad al envío de la información indicada en el artículo 16º, retrasos en la entrada en vigencia de las tarifas contenidas en el Decreto PNP, reliquidaciones a que se refiere el artículo 43º, o por cualquier otro motivo, serán valorizadas en el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la Resolución Nº 703, y pagadas o descontadas a los Suministradores, sin que se corrijan los Documentos de Pago previamente emitidos. Para tales efectos, el Coordinador, la Distribuidora o el Suministrador deberán informar a la Comisión acerca de las correcciones o enmiendas que identifiquen, junto con sus respectivos antecedentes fundantes. Las valorizaciones de dichas correcciones o enmiendas serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del Decreto PNP. Si las referidas correcciones o enmiendas resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Por su parte, si dichas correcciones o enmiendas resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    La valorización de las correcciones o enmiendas señaladas en el inciso anterior será contabilizada en moneda nacional y considerará los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente, desde la fecha en que se origina el monto no remunerado que ha sido sujeto de correcciones o enmiendas.
    En caso de que una corrección implique montos en favor de la Distribuidora, el Decreto PNP, conforme a lo indicado en informe técnico de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, podrá instruir al Suministrador el pago del correspondiente monto en una única cuota, aun cuando el Contrato haya finalizado su período de vigencia.
    Por su parte, el señalado informe técnico deberá reconocer las referidas valorizaciones de las correcciones en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para estos efectos, se totalizará la suma de las respectivas valorizaciones de las correcciones, sean éstas positivas o negativas, y será adicionada a las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras, a las que se refiere el inciso sexto del artículo 18º.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las correcciones del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo 19º bis.".
   
    18)  Introdúcense en el artículo 18º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, todas las veces que se indique, la palabra "decreto" por "Decreto";
    ii. Reemplázase, todas las veces que se indica, la expresión "resolución Nº 703" por la expresión "Resolución Nº 703";
    iii. Intercálase, en el inciso final, entre la expresión "sistemas medianos," y "Diferencias de Facturación", la palabra "las";
    iv. Reemplázase, en el inciso final, la segunda vez que se indica, la expresión "sistemas medianos" por la palabra "éstos";
    v. Elimínase, en el inciso final, la palabra "serán";
    vi. Agrégase el siguiente nuevo inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las Diferencias de Facturación del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo.".
   
    19)  Introdúcense en el artículo 19º las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, todas las veces que se indique, la palabra "decreto" por "Decreto";
    ii. Reemplázase, todas las veces que se indica, la expresión "resolución Nº 703" por la expresión "Resolución Nº 703";
    iii. Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "de", ubicada en la frase "Si las Diferencias por Retraso de Decreto", por la palabra "del";
    iv. Agrégase el siguiente nuevo inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las Diferencias por Retraso del Decreto del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo 19º bis.".
   
    20)  Agrégase un nuevo artículo 19º bis.-, del siguiente tenor:
   
    "Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 17º, 18º y 19º precedentes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, el informe técnico preliminar a que se refiere el artículo 11º correspondiente al primer semestre de 2024 deberá contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas hasta el 31 de octubre de 2023. Dichas diferencias corresponderán a las diferencias de valorización mensual de los respectivos contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios establecidos en el decreto de precios de nudo promedio vigente al momento de la facturación para el correspondiente contrato, y toda otra diferencia de facturación que no haya sido pagada a los Suministradores ni reconocida a través de documentos de pago. Para estos efectos, se determinarán las diferencias de facturación señaladas para todos los contratos de suministro vigentes.
    Una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto PNP correspondiente, los Suministradores podrán emitir al Coordinador un Documento de cobro por las diferencias de facturación establecidas en dicho decreto y calculadas de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior. En el plazo de tres días contado desde la recepción del Documento de cobro, el Coordinador deberá verificar que los datos son consistentes con lo establecido en el Decreto PNP e informará a Dipres, quien instruirá a Tesorería emitir los respectivos Documentos de Pago, junto con informar los antecedentes necesarios para ello, tal como lo establezca la resolución de delegación emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda. La emisión de los Documentos de Pago se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 16º. En caso de que el Coordinador detecte disconformidades en la información señalada, en el mismo plazo de tres días indicado anteriormente, deberá solicitar al Suministrador la corrección de los datos del Documento de cobro.
    Por su parte, los informes técnicos preliminares a que se refiere el artículo 11º correspondientes al segundo semestre del año 2024 y el primer semestre de 2025, deberán contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024, y entre el 1 de marzo de 2024 y el 30 de junio de 2024, respectivamente, conforme a lo que se indica en el inciso primero del presente artículo. Una vez publicados en el Diario Oficial los respectivos Decretos PNP, los Suministradores podrán emitir al Coordinador un Documento de cobro por las referidas diferencias de facturación, de conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo precedente, para efectos de la emisión de los respectivos Documentos de Pago.
    Las señaladas diferencias de facturación no recaudadas serán contabilizadas en moneda nacional a la fecha del mes anterior a la elaboración del informe al que se refiere el artículo 11º, y considerarán los reajustes e intereses de acuerdo con la normativa vigente. Sobre la base de dicha contabilización, el referido informe deberá determinar las señaladas diferencias de facturación en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se considerará el promedio mensual del dólar observado publicado por el Banco Central de Chile del referido mes. No obstante lo anterior, con ocasión de la emisión del informe técnico definitivo, las referidas diferencias de facturación no remuneradas serán actualizadas y reajustadas, conforme a la normativa vigente, en moneda nacional a la fecha del mes anterior a la elaboración del señalado informe técnico definitivo y se establecerá su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el valor equivalente al promedio mensual del dólar observado publicado por el Banco Central de Chile del referido mes.
    Para los efectos de los montos no facturados a que se refiere el presente artículo, la fecha de inicio de devengamiento que se señala en la letra d) del inciso primero del artículo 23º, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará la contabilización de días para el cálculo de intereses, será el último día del mes anterior al de emisión del informe técnico definitivo señalado en el inciso anterior.".
   
    21)  Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20º.- , la expresión "el artículo 5º y artículo 6º" por la expresión "los artículos 5º y 6º".
    22)  Reemplázase, en el artículo 21º.-, todas las veces que se indica, la palabra "decreto" por "Decreto".
   
    23)  Reemplázase el artículo 23º.- por el siguiente:
   
    "La Tesorería deberá emitir, con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, un Documento de Pago por cada Suministrador según lo informado por la Dipres, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. Dicho plazo no regirá para la primera emisión de los Documentos de Pago total o parcialmente garantizados. El Documento de Pago será un título de crédito autónomo e independiente, incausado, y entre otras características, deberá ser desmaterializado, emitido de acuerdo con las disposiciones de la Ley EDV, y transferible de conformidad a lo señalado en ésta, en particular, en sus artículos 7º y 8º. Adicionalmente, el Documento de Pago deberá establecer, al menos, lo siguiente:
   
    a) Fecha de emisión del Documento de Pago.
    b) Razón social y RUT del beneficiario inicial del Documento de Pago.
    c) Tasa de interés establecida, de conformidad a lo señalado en el artículo 24º.
    d) Fecha, informada por el Coordinador, desde la que comienza el devengamiento de intereses, conforme a la tasa de interés indicada en la letra c) anterior, sobre el monto no remunerado, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará el conteo de días para el cálculo de intereses.
    e) Valor de Pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado informado por el Coordinador.
    f) Fecha de Pago del Valor de Pago, denominada "Fechas de Pago", correspondiente a la o las fechas en las cuales se pagará el monto no remunerado, determinada por la Comisión y la Tesorería.
    g) Fechas de pago de intereses sobre el monto no remunerado, denominadas "Fechas de Pago de Intereses", las que serán el 31 de marzo y/o el 30 de septiembre o el 30 de junio y/o el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de emisión del Documento de Pago, o el día hábil bancario siguiente, si fuera feriado bancario, en cada caso, conforme se determine en la respectiva emisión de los Documentos de Pago. Sin perjuicio de lo anterior, podrá definirse una fecha distinta a las ya mencionadas para el primer pago de intereses del correspondiente Documento de Pago.
    h) Código nemotécnico asignado en los términos de la Circular 1.085, de 28 de agosto de 1992, de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    i) Antecedentes de la empresa de depósito de valores (nombre, domicilio establecido en sus estatutos sociales, dirección de la sede principal y Rol Único Tributario) y que les serán aplicables las normas de la Ley EDV, su Reglamento y las disposiciones de su reglamento interno, incluida una mención expresa de que el Documento de Pago será transferible de conformidad a lo señalado en la referida ley, en particular, en sus artículos 7 y 8. Adicionalmente, el Documento de Pago podrá contener la indicación expresa de la exención de responsabilidad por parte de quien transfiere el referido documento, respecto de su pago o falta de pago, debiendo en dicho caso incorporarse la indicación por los medios electrónicos disponibles de la EDV.
    j) En el caso de los Documentos de Pago parcialmente garantizados, identificación del monto de la garantía asociada a cada documento, denominado "Monto Garantizado", expresada en dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al 30% de la suma de su valor nominal o Valor de Pago al momento de su emisión más sus intereses totales. 
    El Documento de Pago podrá ser custodiado por la Tesorería directamente, o a través de una o más cuentas de depósito abiertas en la EDV y cobrado por su beneficiario a partir de la Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses indicadas en el mismo. En el primer caso, el beneficiario inicial del Documento de Pago deberá informar a la Tesorería, a través de una comunicación enviada al Coordinador, la cuenta corriente en la cual recibir el Valor de Pago, mientras que, en el segundo caso, la Tesorería deberá pagar a aquellos beneficiarios que le informe la EDV bajo las modalidades que esta empresa tenga implementadas para estos efectos.
    El Documento de Pago se transferirá mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la cuenta del adquiriente en los términos descritos en la Ley EDV.
    El Valor de Pago del Documento de Pago se determinará, para cada Fecha de Pago, a partir del monto no remunerado, informado por el Coordinador. Por su parte, los intereses devengados se pagarán en cada Fecha de Pago de Intereses.
    El Documento de Pago no es una forma de remuneración por energía o potencia y por lo tanto su emisión no se encuentra afecta a IVA. Por lo anterior, el Valor de Pago del referido documento no incluye pago de IVA, y no requiere documentación tributaria alguna.
    Las Fechas de Pago de cada Documento de Pago serán determinadas por la Tesorería, en conjunto con la Comisión, considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados del Mecanismo de Protección al Cliente y el período restante de vigencia del señalado mecanismo, a partir de la información contenida en los informes técnicos de precio de nudo promedio, así como también en consideración a los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas que administra la Tesorería. A efectos de la determinación de los años en que se fijarán Fechas de Pago de cada Documento de Pago, con ocasión de la emisión del informe a que se refiere el artículo 7º de la resolución Nº 703, la Comisión deberá enviar a la Tesorería una propuesta de fechas, quien dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para manifestar su conformidad o informar una propuesta alternativa a los años en que se fijarán Fechas de Pago de cada Documento de Pago propuestas por la Comisión. Se podrán establecer múltiples Fechas de Pago del valor del Documento de Pago.
    Mientras se sigan emitiendo Documentos de Pago totalmente garantizados y en la medida que el Fondo de Estabilización de Tarifas cuente con recursos recaudados y no comprometidos para próximas Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses de los Documentos de Pago previamente emitidos, se podrá establecer que una fracción de los montos no recaudados informados por el Coordinador puedan ser cubiertos con "Documentos de Pago de Corto Plazo", a cuenta de dichos recursos disponibles, mientras que la fracción restante serán emitidos con fechas de pago de mediano y largo plazo, en base a las proyecciones de recursos con las que contará el Fondo de Estabilización de Tarifas. Para el caso de los Documentos de Pago de Corto Plazo, su Fecha de Pago se realizará, a más tardar, el último día hábil del mes siguiente a la emisión del respectivo Documento de Pago y los intereses devengados correspondientes se pagarán en la misma Fecha de Pago. La fracción de los montos destinados a la emisión de Documentos de Pago de Corto Plazo no deberá discriminar entre los distintos Contratos informados por el Coordinador, por lo cual, en la correspondiente emisión de la Tesorería a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, todos los Contratos informados deberán contar con igual proporción de Documentos de Pago de los diferentes plazos emitidos en dicha ocasión. Sin perjuicio de lo anterior, la Dipres también podrá establecer que aquellos montos no recaudados e informados por el Coordinador que resulten inferiores a 10.000 dólares de Estados Unidos de América puedan ser cubiertos completamente mediante "Documentos de Pago de Corto Plazo". Para el caso de aquellos Documentos de Pago que no sean Documentos de Corto Plazo, su Fecha de Pago será el 31 de marzo y/o 30 de septiembre de cada año para el caso de Documentos de Pago parcialmente garantizados, y 30 de junio y/o 31 de diciembre de cada año para el caso de los Documentos de Pago totalmente garantizados, o el día hábil bancario siguiente si fuera feriado bancario, del o los años que determine la Comisión y la Tesorería.
    Si para una fecha de inicio de devengo de intereses el Valor de Pago agregado de los Documentos de Cobro a favor de un beneficiario para los cuales esté pendiente emitir un Documento de Pago fuese inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, o inclusive negativo, dicho valor agregado podrá sumarse al Valor de Pago de la siguiente emisión de Documento de Pago. Si en este caso, no corresponda emitir nuevos Documentos de Pago al beneficiario, la Tesorería informará a la Comisión los montos agregados sin emisión de Documento de Pago, con el fin de que éstos sean adicionados a las Diferencias de Facturación a las que se refiere el artículo 18º. 
    Una vez emitido el Documento de Pago, el Emisor deberá comunicar este hecho a la Bolsa de Comercio de Santiago, en un plazo no superior a 3 días hábiles desde su registro en la EDV. A su vez, deberá incluirse en dicha comunicación, el sitio web en que se pondrá permanentemente a disposición del público información de los documentos emitidos y la demás comunicación, documentación o material informativo o publicitario que se distribuya para efectos de su colocación o promoción.".
   
    24)  Introdúcense en el artículo 24º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Intercálase, entre la expresión "según lo dispuesto en la" y la expresión "resolución Nº 276", la palabra "respectiva";
    ii. Reemplázase la expresión "Nº 276 del" por la expresión "de delegación emitida al efecto por el".
   
    25)  Reemplázase el artículo 25º.- por el siguiente:
   
    "La Tesorería deberá elaborar reportes mensuales respecto de los saldos y los movimientos observados en el Fondo de Estabilización de Tarifas durante el período reportado, el cual deberá contener a lo menos:
   
    a) Los aportes recibidos en el Fondo de Estabilización de Tarifas, indicando para estos efectos el concepto bajo el cual fueron recepcionados.
    b) El detalle de los pagos realizados con los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, identificando los flujos de amortizaciones e intereses asociados a los Documentos de Pago, pagos de los saldos de la ley Nº 21.185 realizados en representación de las Distribuidoras en conformidad a lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.667 y financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales establecido en el artículo sexto transitorio de la misma ley.
    c) El detalle de las inversiones vigentes al cierre de cada mes y sus condiciones.
   
    Adicionalmente, el reporte antes mencionado deberá contener información respecto de todos los Documentos de Pago que hayan sido emitidos a la fecha según el siguiente detalle:
   
    a) Nemotécnico.
    b) Fecha de emisión del Documento de Pago.
    c) Razón social y RUT del beneficiario inicial.
    d) Fecha desde la que comienza el devengamiento de intereses, conforme a la tasa de interés indicada en la letra e), sobre el monto no remunerado, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará el conteo de días para el cálculo de intereses.
    e) Tasa de interés de emisión.
    f) Valor de Pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado.
    g) Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses.
    h) Intereses pagados, en dólares de los Estados Unidos de América.
    i) Tipo de Garantía: total o parcial.
    j) Monto Garantizado: monto garantizado inicialmente al momento de su fecha de emisión.
    k) Garantía Ejecutada: suma del monto de las garantías ejecutadas.
   
    El reporte señalado anteriormente deberá ser enviado mensualmente por la Tesorería a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo mes. Asimismo, este reporte será publicado en la página web de la Tesorería dentro del mismo plazo.
    Excepcionalmente, para el caso del primer reporte a emitir por Tesorería a la Comisión, éste abarcará la información de todo el período transcurrido desde la publicación de la ley Nº 21.472.
    Adicionalmente, la Tesorería publicará en su sitio web las normas de inversión aplicables al Fondo de Estabilización de Tarifas como también publicará, con un desfase máximo de 30 días, el control diario del cumplimiento de sus límites de inversión.
    Por su parte, de manera anual, el Fondo de Estabilización de Tarifas será objeto de una auditoría externa, cuyo resultado será publicado en el sitio web de la Tesorería dentro de los 90 días siguientes al término del respectivo año, según corresponda, donde la primera publicación corresponderá a la actividad acumulada entre la publicación de la ley Nº 21.472 y, como máximo, el 31 de diciembre de 2024. El pago de la auditoría será realizado con cargo a los recursos observados en la Ley de Presupuestos correspondiente.
    De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica, si las auditorías externas a que se refiere el inciso precedente arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185. Para efectos de determinar la existencia de tales excedentes, la auditoría deberá considerar que los compromisos de pago de los Documentos de Pago y del financiamiento del subsidio transitorio al que se refiere el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667 no se vean comprometidos para los próximos 12 meses, así como la existencia de recursos suficientes para mantener un margen de holgura ante las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas. Una vez extintos los Saldos PEC, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con los términos y condiciones de cada Documento de Pago. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del Fondo de Estabilización de Tarifas, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151º de la Ley Eléctrica.".
   
    26)  Intercálase en el inciso final del artículo 26º.-, entre la palabra "Ley" y el guarismo "18.876", la expresión "Nº".
    27)  Reemplázase el artículo 27º.- por el siguiente:
   
    "La restitución del Saldo Final Restante por parte del Fondo de Estabilización de Tarifas se encuentra garantizada por el Fisco. Para ello, los pagos al portador de los Documentos de Pago emitidos por la Tesorería con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, de acuerdo a los montos, Fechas de Pago, Fecha de Pago de Intereses, tasa de interés y demás condiciones establecidas en ellos al momento de su emisión, contará con la garantía del Fisco, total o parcial.
    Tales garantías del Fisco serán determinadas de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    De conformidad a lo anterior, en caso de que los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica no resulten suficientes para pagar algún Documento de Pago en cualquier Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses, la garantía del Fisco se hará efectiva mediante el pago por parte de la Tesorería, con cargo al Tesoro Público, del monto denominado "Monto Remanente Garantizado", el cual será pagado en dólares de los Estados Unidos de América.
    Para el caso de los Documentos de Pago totalmente garantizados, el Monto Remanente Garantizado corresponderá al saldo del Documento de Pago que permanezca impago en dicha fecha, incrementado por los intereses resultantes de considerar la tasa de interés establecida en el Documento de Pago y el período que medie entre la Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses del documento y la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado.
    Por su parte, para el caso de los Documentos de Pago parcialmente garantizados, el Monto Remanente Garantizado corresponderá al menor valor entre: (i) el saldo del Documento de Pago que permanezca impago en dicha fecha, incrementado por los intereses resultantes de aplicar la tasa de interés establecida en el Documento de Pago durante el período comprendido entre la Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses del documento y la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado; y (ii) el monto de garantía vigente del respectivo Documento de Pago. El monto de la garantía vigente para cada Documento de Pago se determina como la diferencia entre el Monto Garantizado y la Garantía Ejecutada del correspondiente Documento de Pago, según los términos definidos en el artículo 25º.
    La Tesorería deberá realizar dicho pago a más tardar en la fecha en la que se cumplen 10 días hábiles desde la señalada Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses, la cual se denomina "Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado", a aquellos beneficiarios vigentes al cierre del día hábil anterior a la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado, que le informe la EDV bajo las modalidades que esta empresa tenga implementadas para estos efectos, salvo que se encontraran custodiados en cuenta de la Tesorería.
    Los Documentos de Pago no contemplan la opción del emisor de rescate anticipado total o parcial.".
   
    28)  Reemplázase el artículo 28º.- por el siguiente:
   
    "Los recursos contabilizados en el Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a los portadores de Documentos de Pago, no podrán superar los 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
    Para tales efectos, el referido informe técnico deberá incluir una contabilización del Saldo Final Restante asociados a los documentos de pago ya emitidos, sin descontar los pagos ya efectuados a los portadores de Documentos de Pago.
    Adicionalmente, cada informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, deberá incluir una proyección del Saldo Final Restante durante toda la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, considerando la aplicación de Beneficios al Cliente Final y emisión y pagos esperados de Documentos de Pago hasta el 31 de diciembre de 2035, con el fin de prever que no se supere el límite señalado en el inciso primero en ninguno de los períodos tarifarios comprendidos durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente.
      La referida proyección también deberá considerar estimaciones de aportes y acumulación de recursos del Fondo de Estabilización de las Tarifas. Adicionalmente, la proyección deberá tener en consideración los Documentos de Pago emitidos por la Tesorería y sus correspondientes Valores de pago, Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses, a partir de lo informado por Tesorería a la Comisión en sus reportes mensuales a que hace referencia el artículo 25º. También deberá considerar la estimación de pagos de Saldos PEC que se realicen con recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, de conformidad a lo indicado en el artículo 41º. Además, deberá considerar la proyección de recursos derivados del Fondo de Estabilización de Tarifas para el financiamiento del subsidio transitorio establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667. En caso de que al momento de efectuarse la proyección por parte de la Comisión no se hubiera recibido el reporte de Tesorería en el plazo indicado en el artículo 25º, la Comisión deberá igualmente efectuar las proyecciones a que se refiere el presente artículo a partir del último de los reportes recibidos y la mejor información disponible.".
    29)  Reemplázase en el artículo 29º.- la palabra "decreto" por "Decreto".
    30)  Reemplázase el artículo 30º.- por el siguiente:
   
    "Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo a la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica se establecerá el Cargo MPC, el cual será incorporado en los precios a traspasar por las Distribuidoras a los clientes sujetos a fijación de precios indicado en la letra c) del artículo 12º.
    El Cargo MPC será equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el IPC, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el IPC, considerando como base el mes de enero de 2028.
    El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas:
   
    a) A partir del primer período tarifario del año 2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh.
    b) A partir del primer período tarifario de 2025, el Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a regulación de precios, independiente de su nivel de consumo.
   
    No obstante lo señalado en el inciso segundo, si el promedio del tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos de América, que publica periódicamente el Banco Central, en un período de doce meses anteriores al mes de inicio de la respectiva fijación tarifaria presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor promedio del mes de diciembre de 2023, la Comisión podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la ley Nº 21.472 y sus modificaciones. La evaluación de la condición señalada precedentemente y el ajuste correspondiente serán incluidos en los informes técnicos a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703. En caso de que la fluctuación del tipo de cambio sea al alza por sobre el 10% y se proyectase que los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas fuesen insuficientes para extinguir las obligaciones de pago de éste, la Comisión deberá ajustar el Cargo MPC, en el informe técnico preliminar de precio de nudo correspondiente al período tarifario inmediatamente siguiente, de modo de prever extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo a la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.
    De la misma manera, si durante el período que medie entre los años 2026 y 2027, la Comisión proyectase que los saldos adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185 no logren extinguirse en su totalidad, ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de manera de prever su extinción total antes del 31 de diciembre de 2027. La verificación de la condición señalada precedentemente y el ajuste correspondiente serán incluidos en los informes técnicos a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703.
    Adicionalmente, si durante el período que medie entre los años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda 2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos", de febrero de 2023, aprobado por la resolución exenta Nº 83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir oportunamente los Documentos de Pago, de conformidad con sus respectivos términos y condiciones.
    En cada informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, se verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos cuarto, quinto y sexto precedentes, e implementará los ajustes procedentes al Cargo MPC para el período tarifario del correspondiente informe, lo que se deberá considerar en el respectivo Decreto PNP.
    El Cargo MPC correspondiente de cada fijación tarifaria será adicionado a los precios de nudo promedio de energía a nivel de distribución que son traspasables por las Distribuidoras a los clientes sometidos a regulación de precios, luego de aplicado los mecanismos contemplados en los artículos 157º y 191º de la Ley Eléctrica, del descuento o recargo al que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667 y del cargo unitario SSR al que se refiere la resolución Nº 275.".
   
    31)  Introdúcense en el artículo 31º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, en el inciso primero, las dos veces que se indica, la palabra "Cargos" por "Cargo";
    ii. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "impuesto al valor agregado" por la expresión "IVA";
    iii. Reemplázase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "de la aplicación", la expresión "de los" por "del";
    iv. Reemplázase, en el inciso primero, en la definición correspondiente a "MPCj", la frase ". Para estos efectos, se considerará únicamente aquellos Cargos MPC aplicados que correspondan a valores positivos, vale decir, que correspondan a un cargo que incremente la tarifa" por la expresión " referido en el artículo 30º";
    v. Intercálase, en el inciso primero, en la definición de "NGC", entre la expresión "artículo 6" y "según corresponda", una coma;
    vi. Reemplázase, en el inciso final las dos veces que se indica, la expresión "de cada mes" por la expresión "del mes subsiguiente al que se informa".
   
    32)  Introdúcense en el artículo 32º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Elimínase la expresión "o un abono";
    ii. Elimínase la expresión ", en caso de tratarse de un incremento";
    iii. Reemplázase la expresión "a la Tesorería el impuesto al valor agregado" por la expresión "en arcas fiscales el IVA".
   
    33) Introdúcense en el artículo 33º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "resolución Nº 703" por "Resolución Nº 703";
    ii. Reemplázase, las dos veces que se indica, la palabra "decreto" por "Decreto";
    iii. Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión "En dicho balance" y "se deberá considerar:", la expresión ", al menos,";
    iv. Reemplázase, en el literal d), del inciso segundo, la palabra "suministradores" por "Suministradores";
    v. Intercálase, en el literal h), del inciso segundo, entre la expresión "Descontar las transferencias" y "realizadas a Suministradores", la palabra "efectivamente";
    vi. Intercálase, en el literal h), del inciso segundo, entre la palabra "realizadas" y "a Suministradores", la expresión "por las Distribuidoras";
    vii. Intercálase, en el literal h), del inciso segundo, entre la expresión "instrucciones de pago" y la palabra "mandatadas", la expresión "netos de IVA";
    viii. Agrégase, en el literal h), del inciso segundo, a continuación de la palabra "ejecutado", un punto seguido, y a continuación de éste, la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, no serán descontados los pagos a Suministradores, o sus cesionarios, efectuados por la Tesorería en representación de las Distribuidoras, en virtud de lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.667";
    ix. Agrégase un nuevo literal q) del siguiente tenor: "Adicionar o descontar las transferencias recibidas o realizadas a otras Distribuidoras, respectivamente, producto de la ejecución de los descuentos aplicables a aquellas comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas en transición, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo séptimo transitorio de la Ley Nº 21.667.";
   
    x. Agrégase un nuevo literal r) del siguiente tenor: "Descontar los pagos de peajes de distribución efectuados a otras Distribuidoras, para el caso de aquellas Distribuidoras que utilicen las redes de otras Distribuidoras para su abastecimiento.".
   
    34)  Introdúcense, en el artículo 34º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, las dos veces que se indica, la palabra "decreto" por "Decreto";
    ii. Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "podrán" por "deberán";
    iii. Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión "decreto PNP" y el punto y aparte, la siguiente frase ", únicamente si se ha determinado para dicho período un Beneficio al Cliente Final de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14º, vale decir, mientras se encuentren vigentes los precios estabilizados o preferentes establecidos en los artículos 5º y 6º. En caso contrario, la totalidad del Déficit Semestral de la Distribuidora será adicionado al monto con el cual se determina el cargo por unidad de energía señalado en el penúltimo inciso del artículo 18º";
    iv. Reemplázase, en el inciso final, la frase "Las Distribuidoras deberán transferir a la Tesorería, a cuenta del Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica, un monto equivalente a su Excedente Semestral de la Distribuidora dentro de los 5 días hábiles posteriores a la publicación del respectivo Decreto PNP.", por la frase "La totalidad del Excedente Semestral de la Distribuidora será descontado al monto con el cual se determina el cargo por unidad de energía señalado en el penúltimo inciso del artículo 18º.".
   
    35)  Introdúcense en el artículo 36º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "al momento" por la expresión "a la fecha";
    ii. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "los cobros los respectivos instrumentos", por la expresión "tales cobros";
    iii. Elimínase el inciso final.
   
    36)  Reemplázase el artículo 37º por el siguiente:
   
    "De conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 21.185 y en el artículo 15º de la ley Nº 21.472, los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de la ley Nº 21.185 y hasta el término del Mecanismo de Protección al Cliente de la ley Nº 21.472, deberán participar de este Mecanismo de Protección al Cliente en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión mediante resolución exenta, lo que será incorporado en los decretos tarifarios de peajes.
      Para tal efecto, en el Informe Técnico "Fijación de Peajes Distribución", que debe ser enviado por la Comisión al Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de dichas tarifas, se incluirá la componente específica del inciso anterior a la estructura tarifaria por la cual los clientes regulados que hubieren cambiado al régimen de clientes libres participen del referido mecanismo.
    Adicionalmente, las Distribuidoras deberán llevar un registro de sus clientes que opten por cambiar al régimen de precios libres a partir de la vigencia de la ley Nº 21.185 y sus correspondientes consumos mensuales de energía y potencia.
    La recaudación que obtenga la Distribuidora producto de la aplicación de una componente específica en el peaje de distribución conforme al presente artículo deberá ser transferida al Fondo de Estabilización de Tarifas administrado por la Tesorería. Las señaladas transferencias deberán realizarse dentro de los primeros 15 días hábiles del mes subsiguiente al que se informa. Adicionalmente, el cálculo de la valorización de la recaudación determinada por las Distribuidoras será fiscalizado por la Superintendencia. Para efecto de lo anterior, la Distribuidora deberá enviarle, dentro de los primeros 17 días hábiles del mes subsiguiente al que se informa, el detalle del cálculo de valorización de la recaudación por concepto de la componente específica del peaje de distribución señalada en el inciso primero del presente artículo, identificando los cargos aplicados correspondientes, consumos, factores de pérdidas tarifarias y los parámetros necesarios para reproducir dicho cálculo, así como también cualquier otra información que requiera la Superintendencia para la correcta fiscalización.
    La recaudación que obtenga la Distribuidora producto de la aplicación de una componente específica en el peaje de distribución conforme al presente artículo deberá ser adicionada a su balance asociado a las compras y ventas de energía y potencia, a que se refiere el artículo 33.º.
    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.667, los clientes sometidos a regulación de precios que hubieren optado por cambiar al régimen de precios libres entre la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 21.185 y el 1 de agosto de 2022, estarán sujetos al pago de la componente específica adicionada al peaje de distribución a que se refiere el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2027.".
   
    37)  Deróguese el artículo 38º.-.
    38)  Introdúcense en el artículo 40º.- las siguientes modificaciones:
   
    i. Reemplázase la palabra "decreto PNP" por "Decreto PNP";
    ii. Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "En consecuencia, el precio de nudo de energía considera los ajustes, recargos, descuentos o cargos contemplados en el artículo 157º de la Ley Eléctrica, así como también los descuentos o recargos a los que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667 y el cargo unitario SSR al que se refiere la resolución Nº 275, sin embargo, no considera la aplicación del Cargo MPC a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 21.472.".
   
    39)  Reemplázase el artículo 41º.- por el siguiente:
   
    "El Mecanismo de Protección al Cliente opera de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la ley Nº 21.185. Por tal motivo, los saldos determinados en conformidad a la ley Nº 21.185, y que se hayan acumulado antes de superar el límite de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, serán pagados de acuerdo al mecanismo establecido en la referida ley.
    De esta manera, el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703 deberá incluir la contabilización de saldos de cada Contrato bajo el régimen de la ley Nº 21.185, denominados Saldos PEC, de manera separada de la contabilización del Saldo Final Restante del Mecanismo de Protección al Cliente. Los Decretos PNP semestrales deberán detallar los Saldos PEC totales acumulados de cada Contrato, en dólares de los Estados Unidos de América, identificando la Distribuidora y el Suministrador del respectivo contrato.
    La totalidad de los Saldos PEC deberán ser pagados completamente al Suministrador por la correspondiente Distribuidora del respectivo Contrato, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
    Los Saldos PEC podrán ser cedidos por los Suministradores, de acuerdo a lo establecido en las normas de derecho común.
    La contabilización de Saldos PEC sólo devengará intereses a partir del 1 de enero de 2026. La tasa de interés aplicable será calculada por la Dipres y corresponderá a la tasa Libor de seis meses, o la tasa equivalente que la reemplace, más un spread correspondiente al riesgo país a la fecha de aplicación. El referido spread será determinado a partir de la diferencia entre la tasa de interés de un bono soberano de la República de Chile y la tasa de interés de un bono del Tesoro de los Estados Unidos de América, ambos emitidos en dólares de Estados Unidos de América, para plazos y condiciones similares. Los señalados intereses serán adicionados al monto de Saldos PEC.
    Los informes técnicos preliminares a que se refiere el artículo 11º, hasta el año 2027, determinarán los montos de pago de los Saldos PEC para dicho período, los cuales no estarán vinculados a la contabilización previa de excedentes por parte de las Distribuidoras. De esta forma, en cada período tarifario semestral de los años señalados se establecerá el pago de una fracción del monto total adeudado de los Saldos PEC, de modo completar el pago del monto total a más tardar el 31 de diciembre de 2027. El monto total destinado al pago de Saldos PEC de cada período semestral se determinará en base a estimaciones de recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas a partir de las proyecciones a que se refiere el artículo 28º. Sin perjuicio de lo anterior, el mínimo monto de pago de Saldos PEC de cada semestre corresponderá a 100 millones de dólares, con excepción del año 2024. En consistencia con lo indicado en el presente artículo, los informes a que se refiere el artículo 11º correspondientes al año 2027 deberán considerar la calendarización de pago de la totalidad del monto remanente de Saldos PEC, de modo de dar cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 4º de la ley Nº 21.185.
    El monto total de pago será distribuido entre los diferentes Contratos a prorrata de los Saldos PEC adeudados. Los montos asignados de esta manera serán pagados por las Distribuidoras a sus Suministradores, o en el caso de verificarse una cesión, a sus cesionarios. El pago a cada Suministrador de acuerdo a lo señalado anteriormente deberá irse imputando al pago de Saldos de manera cronológica, pagándose de los Saldos PEC más antiguos a los más nuevos.
    Los pagos a Suministradores por concepto de Saldos PEC según lo señalado en el presente artículo se realizarán en moneda nacional, en base a los valores en dólares de Estados Unidos de América definidos en un "Cuadro de Pago de Saldos PEC" que determinará el Coordinador en consideración a lo establecido en el Decreto PNP correspondiente. Dicho Cuadro de Pago de Saldos PEC deberá ser comunicado por el Coordinador en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del Decreto PNP respectivo. El referido Cuadro de Pago de Saldos PEC dispondrá el pago de 6 cuotas mensuales iguales del monto establecido en el Decreto PNP respectivo.
    Los pagos de Saldos PEC señalados en el presente artículo se realizarán a los Suministradores, o a quien éstos lo hayan cedido, aun cuando haya vencido el período de suministro del Contrato que dio origen a la contabilización de Saldos PEC o aun cuando aquel haya terminado anticipadamente el Contrato por cualquier causa. De conformidad a lo anterior, una vez reconocidos los Saldos en el correspondiente Decreto PNP semestral, estas deudas son independientes de los Contratos que les dieron origen.
    El Coordinador deberá supervisar la continuidad de la cadena de pagos de los Saldos PEC al titular de éstos, de acuerdo a lo establecido los correspondientes Cuadros de Pago de Saldos PEC.
    Una vez publicado el Cuadro de Pago de Saldos PEC por parte del Coordinador, los Suministradores, aun cuando hayan cedido sus Saldos PEC, deberán emitir las facturas correspondientes de la primera cuota mensual en un plazo máximo de 3 días hábiles contados desde la referida publicación. Conjuntamente con la emisión de la primera factura, los Suministradores deberán informar a las Distribuidoras y al Coordinador, los montos que del Cuadro de Pago de Saldos PEC corresponden pagar al Suministrador y los que corresponden pagar a quienes éste haya cedido sus Saldos y, por lo tanto, a quienes éste haya cedido las facturas correspondientes, indicando la cuenta corriente a la cual se deben transferir los pagos en cada caso, así como una copia de los documentos donde conste la cesión de derechos y de las facturas en cuestión.
    Las facturas de la primera cuota deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile correspondiente al sexto día hábil siguiente a la fecha de publicación del Decreto PNP correspondiente. Las facturas de las restantes cuotas deberán ser emitidas por los Suministradores, aun cuando hayan cedido sus Saldos PEC, en el mismo día del mes de la primera factura, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. Asimismo, las facturas de las restantes cuotas deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del mismo día del mes del dólar de referencia de la primera cuota mensual, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. En dichas facturas sólo podrán incluir el mencionado pago de Saldos PEC.
    De conformidad a lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.667, la Tesorería está facultada para destinar los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas para extinguir los saldos adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185. Para dichos efectos, el Coordinador deberá  comunicar a la Tesorería la nómina de pago, incluyendo un correlativo, nombre y RUT de la Distribuidora, monto neto de IVA a pagar por la correspondiente Distribuidora a cada Suministrador o a su cesionario y las cuentas corrientes, nombres y RUT de los beneficiarios de dichas transferencias, para cada cuota asociada al Cuadro de Pago de Saldos PEC, de modo tal que la Tesorería pague las señaladas cuotas, en representación de las Distribuidoras, por el monto del valor neto de IVA de las respectivas facturas mensuales asociadas al Cuadro de Pagos de Saldos PEC, a más tardar, 6 días hábiles contados desde la publicación del Cuadro de Pago de Saldos PEC antes señalado.
    En caso de que el Fondo de Estabilización de Tarifas no disponga de recursos suficientes para pagar las referidas cuotas, el monto remanente, reajustado de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha, será pagado cuando el referido fondo vuelva a contar con excedentes de recursos, lo que en todo caso no podrá exceder el 31 de diciembre de 2027. La Tesorería informará a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos PEC, conforme al formato que para ello se acuerde entre ambos Servicios.
    Por su parte, las Distribuidoras deberán hacer efectivos los pagos a sus Suministradores, o cesionarios, según corresponda, de la porción restante de las señaladas cuotas mensuales, equivalente a los montos de IVA asociados a las respectivas facturas mensuales, a más tardar 6 días hábiles contados desde la publicación del Cuadro de Pago de Saldos PEC antes señalado. Asimismo, las Distribuidoras deberán informar a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos PEC, conforme al formato que para ello establezca la Comisión.
    La contabilización de Saldos PEC de cada Contrato deberá descontar los pagos de Saldos PEC, en dólares, establecidos en el Cuadro de Pagos de Saldos PEC y que hayan sido efectivamente realizados por las Distribuidoras o por la Tesorería, en representación de las Distribuidoras.
    Con todo, el pago que realizase la Tesorería en representación de las Distribuidoras no implicará un cambio de deudor a efectos del cumplimiento del pago de los saldos adeudados por la ley Nº 21.185.".
   
    40)  Intercálase, en el artículo 42º.-, entre la expresión "Ley Nº 21.472" y el punto final, la expresión "y sus modificaciones".
    41)  Agrégase un nuevo artículo 43º.- del siguiente tenor:
   
    "Los Decretos PNP que se dicten durante la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, podrán entrar en vigencia sin esperar su total tramitación por razones impostergables de buen servicio, indicando tal circunstancia en el decreto respectivo. Una vez remitido a la Contraloría General de la República, podrá ser publicado, generando plenos efectos. Si producto de la toma de razón hubiere que enmendar el decreto, éste será publicado nuevamente con sus enmiendas. Si procedieren reliquidaciones, éstas se incluirán en el siguiente Decreto PNP.".
   
    42)  Agrégase un nuevo artículo 44º.- del siguiente tenor:
   
    "En virtud de lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667, en los procesos de fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, en aquellas comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas en transición, se aplicará un descuento del 40% a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicado los mecanismos contemplados en los artículos 157º y 191º de la Ley Eléctrica. De conformidad a lo anterior, el descuento del presente artículo se aplicará de manera acumulativa a los señalados mecanismos de la Ley Eléctrica. Este descuento será absorbido por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios del resto de las comunas del respectivo sistema eléctrico, a través de un recargo incluido en el precio a traspasar por las Distribuidoras, lo que no podrá implicar un alza superior al 1% en la cuenta de un consumo tipo de un cliente residencial de aquellas comunas.".
   
    43)  Agrégase un nuevo artículo 45º.- del siguiente tenor:
   
    "El Fondo de Estabilización de Tarifas destinado al pago de los saldos originados por la aplicación de las Leyes Nº 21.185 y Nº 21.472, se distribuirá de la siguiente manera:
   
    a) Entre la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 21.667 y el 31 de diciembre de 2027, los recursos se destinarán al Pago de los saldos de capital e intereses adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185, conforme lo señalado en el artículo 41º, debiéndose extinguir esta deuda a más tardar el 31 de diciembre de 2027, y al pago de capital e intereses de los Documentos de Pago totalmente garantizados emitidos por la Tesorería, de acuerdo con las condiciones que en ellos se contienen.
    Adicionalmente, en el mismo período, los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas podrán utilizarse para el pago de los intereses de los Documentos de Pago parcialmente garantizados emitidos por la Tesorería, de acuerdo a las condiciones contenidas en dichos documentos, así como para el pago destinados al financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
    b) A partir del 1 de enero de 2028, los recursos se destinarán al pago de los saldos de capital e intereses adeudados de los Documentos de Pago total y parcialmente garantizados de acuerdo a las condiciones que ellos contienen, emitidos con ocasión de la aplicación la ley Nº 21.472 y conforme lo señalado en el artículo 16º y artículo 21º, así como al pago de capital e intereses de los Documentos de Pago parcialmente garantizados, de acuerdo a las condiciones que ellos contienen, emitidos según el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667 y conforme lo indicado en el artículo 19º bis. Tales montos adeudados deben extinguirse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2035.
   
    Los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas no podrán ser utilizados para fines distintos a los indicados en el presente artículo.".
   
    44) Agrégase un nuevo artículo 46º.- del siguiente tenor:
   
    "Durante la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 21.472, cuando exista un retraso significativo e injustificado en la dictación de alguno de los actos administrativos necesarios para emitir los decretos de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, el jefe del servicio a cargo del hito respectivo, deberá instruir los respectivos procesos disciplinarios, con el objeto de determinar las correspondientes responsabilidades administrativas por dichos retrasos, las que serán determinadas ajustándose a las normas del Título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".
   

    Artículo segundo: Fíjase texto refundido de la resolución exenta Nº 334, de 27 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, que modifica resolución exenta Nº 86, de 2 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472 y fija texto refundido, modificada por el presente acto administrativo, conforme a lo indicado a continuación:

    Artículo 1º.- La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas necesarias para la implementación del mecanismo de estabilización de precios establecido en la ley Nº 21.472, modificada por la ley Nº 21.667, en adelante "Mecanismo de Protección al Cliente". Dicho mecanismo estabilizará los precios de energía y potencia, de manera complementaria a aquel establecido en la ley Nº 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos.
    Para dichos efectos, la presente resolución establece los procedimientos y criterios para determinar los precios a nivel de generación traspasable a los clientes regulados necesarios para la aplicación de dicho mecanismo durante toda la vigencia del mismo.
    Asimismo, establece las reglas bajo las cuales los pagos de los precios de nudo de largo plazo deben ser efectuados por las empresas concesionarias de distribución a sus respectivos suministradores durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente.
    En todo aquello que no sea regulado expresamente por la presente resolución continuará vigente la normativa contenida en el Reglamento PNP, la resolución Nº 703, ambos individualizados en el artículo 3º de esta resolución, o el reglamento que reemplace a dichos instrumentos.
   

    Artículo 2º.- Los precios de energía y potencia que las Distribuidoras deban traspasar a sus clientes sujetos a fijación de precios serán fijados mediante los procedimientos y reglas que establece el decreto supremo Nº 86 y la resolución Nº 703, con los ajustes que establece la ley Nº 21.472 y sus modificaciones y la presente resolución.
    De este modo, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los pagos que las Distribuidoras deberán realizar a sus respectivos suministradores deberán regirse por las medidas y condiciones fijadas en la presente resolución.
    Asimismo, las características de los Documentos de Pago emitidos por el Emisor, con el objeto de cubrir las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución, considerando los precios traspasables a clientes regulados bajo el Mecanismo de Protección al Cliente, y el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, serán establecidas a través de la presente resolución.
    Por su parte, las Distribuidoras deberán traspasar mensualmente a todos sus clientes finales sujetos a fijación de precios, los precios de energía y potencia que resulten de la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente durante toda la vigencia del mismo.
    A su vez, la operación del Mecanismo de Protección al Cliente deberá resguardar el pago de la totalidad de los saldos originados bajo el mecanismo de estabilización de precios de la ley Nº 21.185, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
    Adicionalmente, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente se regirán por la presente resolución las transferencias que las Distribuidoras deberán realizar a la Tesorería General de la República en cumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 21.472 y sus modificaciones.
    Consecuentemente con lo anterior, y en virtud de la dictación de la ley Nº 21.472, todas las disposiciones de la resolución exenta Nº 342, de 2021, dejan de tener efecto a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto PNP correspondiente al segundo semestre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que el mecanismo de estabilización de la ley Nº 21.472 y sus modificaciones opera de manera complementaria a aquel establecido en la ley Nº 21.185, las condiciones de pago de los Saldos PEC se realizarán en los mismos términos establecidos en la resolución exenta Nº 342 ya señalada, de conformidad a lo establecido en el artículo 41º de la presente resolución.
   

    Artículo 3º.- Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
   
    a) Artículo: Si no se indica otra referencia, se refiere a un artículo de la presente resolución.
    b) Beneficios a Cliente Final: Diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios a traspasar a los diferentes grupos de clientes sujetos a fijación de precios, establecidos en letra c) del artículo 12º. Adicionalmente, se incorporarán los déficits de recaudación del balance de las Distribuidoras determinados en el informe de precio de nudo promedio, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º de la ley Nº 21.472 y en el artículo 33º.
    c) Cargo MPC: Cargo que se adiciona a los precios de energía traspasables a los clientes regulados determinados según el artículo 6º, definido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º, y cuyo objetivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11º de la ley Nº 21.472, es permitir extinguir progresivamente los saldos originados por la aplicación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo con la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.
    d) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    e) Contrato: Contrato de suministro de energía para el servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la Ley Eléctrica, suscrito entre las Distribuidoras y sus Suministradores.
    f) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212º-1 de la Ley Eléctrica.
    g) Decreto 9T: Decreto supremo Nº 9T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija factor ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la ley Nº 21.185.
    h) Decreto 16T: Decreto supremo Nº 16T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    i) Decreto 20T: Decreto supremo Nº 20T del Ministerio de Energía, de 2018, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial.
    j) Decretos PNP: Decretos dictados semestralmente por el Ministerio de Energía, que fijan los precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º la Ley Eléctrica.
    k) Déficit Semestral de la Distribuidora: Suma de los montos que no pudieron ser recaudados por la Distribuidora, según el balance de la Distribuidora y calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 34º.
    l) Dipres: Dirección de Presupuestos.
    m) Diferencias por Compras: Monto de dinero determinado por el Coordinador para cada Contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de la resolución Nº 703.
    n) Distribuidoras: Concesionarias de servicio público de distribución.
    o) Documento de cobro: Documento emitido por el Suministrador al Coordinador, cuya naturaleza jurídica no es tributaria, que da cuenta de la remuneración no cubierta por la facturación de la Distribuidora.
    p) Documento de Pago: Título de crédito transferible a la orden, emitido por el Emisor, que permite a su portador cobrar la restitución del monto no remunerado por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente y los respectivos intereses de conformidad a lo indicado en el artículo 23º de la presente resolución.
    q) Documento de Pago parcialmente garantizado: Documento de Pago emitido por la Tesorería, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, con posterioridad a haber superado el monto total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América de Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a sus portadores, y por hasta el monto total de 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América de Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a sus portadores. Cada uno de los Documentos de Pago parcialmente garantizados cuenta con una garantía del Fisco por un monto fijo, equivalente al 30% de la suma de su valor nominal o Valor de Pago al momento de su emisión más sus intereses totales correspondientes.
    r) Documento de Pago totalmente garantizado: Documento de Pago emitido por la Tesorería, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, hasta completar un monto total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América de Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a sus portadores. Cada uno de los Documentos de Pago totalmente garantizados cuenta con una garantía del Fisco por el 100% de la suma de su valor nominal o Valor de Pago al momento de su emisión, más sus intereses totales correspondientes.
    s) Emisión desmaterializada: Conforme con lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley EDV, la EDV y el Emisor pueden acordar que este último no estará obligado a emitir los títulos físicos correspondientes a sus valores, sino a mantener en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta en favor de la EDV.
    t) Emisor: Tesorería General de la República.
    u) Empresa de Depósito de Valores o EDV: Sociedad constituida conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.876 y su Reglamento, facultada para permitir el depósito de valores y facilitar la transferencia de los mismos.
    v) Excedente Semestral de la Distribuidora: Suma de los montos de exceso de recaudación por parte de la Distribuidora, según el balance de la Distribuidora y calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 34º.
    w) Exceso de saldos: Monto de saldos que ha superado el límite de 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América establecido en la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, calculado de conformidad al artículo 28º.
    x) Exceso de Saldos de ley Nº 21.185: Monto de saldos contabilizados conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la ley Nº 21.185 que se originen con posterioridad a la acumulación de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América de saldos no recaudados, e identificados según lo dispuesto en el artículo 21º.
    y) Fondo de Estabilización de Tarifas: Fondo administrado por la Tesorería General de la República, creado por el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes Nº 21.185 y Nº 21.472 y sus modificaciones, y el financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
    z) IPC: Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas.
    aa) IVA: Impuesto al Valor Agregado.
    bb) Ley EDV: Ley Nº 18.876, de 1989, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.
    cc) Ley Eléctrica: DFL Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores.
    dd) Mecanismo de Protección al Cliente: Mecanismo transitorio de protección al cliente establecido en la Ley Nº 21.472, cuya vigencia está señalada en el artículo 4º.
    ee) PNP: Precio de Nudo Promedio.
    ff) Reglamento PNP: Decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, y sus posteriores modificaciones.
    gg) Resolución Nº 275: Resolución exenta Nº 275, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, que establece reglas para la implementación y operación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 191º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones, o la que la reemplace.
    hh) Resolución Nº 703: Resolución exenta Nº 703 de la Comisión, de 2018, que modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma.
    ii) Saldo Final Restante: Valor acumulado de los Beneficios a Cliente Final aplicados por las Distribuidoras al correspondiente Contrato, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, más los costos financieros, descontados los pagos realizados por su respectivo Documento de Pago o por el mecanismo a que se refiere el artículo 29º de la presente resolución. A su vez, en consideración a lo establecido en el artículo 14º de la ley Nº 21.472 y el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, para efectos de la contabilización del Saldo Final Restante, se considerará adicionalmente el Valor de Pago de los Documentos de Pago emitidos en conformidad a lo señalado en los referidos artículos y de acuerdo a los dispuesto en los artículos 19º bis y 21º de la presente resolución, y sus costos financieros correspondientes, descontados los pagos realizados por los respectivos Documentos de Pago.
    jj) Saldos PEC: Contabilización de saldos de cada Contrato bajo el régimen de la ley Nº 21.185.
    kk) Suministrador: Empresas de generación que abastecen los consumos de clientes sometidos a regulación de precios de una Distribuidora en virtud de un contrato de suministro suscrito con dicha Distribuidora.
    ll) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    mm) Tesorería: Tesorería General de la República.
    nn) Valor de Pago: Monto nominal a pagar por un Documento de Pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado informado por el Coordinador y determinado de conformidad a lo establecido en el artículo 23º.
   

    Artículo 4º.- El Mecanismo de Protección al Cliente regirá a partir del 2 de agosto del año 2022, fecha en que se publicó y entró en vigencia la ley Nº 21.472, hasta la fecha en que se pague todo el Saldo Final Restante originado por la aplicación del mismo, lo que deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2035.
   

    Artículo 5º.- Desde el término de la vigencia del decreto 9T y hasta que comience a regir el primer período tarifario del año 2023, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en la fijación semestral a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica considerando las siguientes reglas:
   
      a) Para aquellos clientes cuyo consumo sea igual o inferior a 350 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de energía y potencia del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el IPC respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos 2022".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 350 kWh promedio mensual e igual o inferior a 500 kWh promedio mensual, los precios de energía corresponderán a los precios de nudo promedio de energía del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 5%. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos 2022".
    Por su parte, para dicho grupo de clientes, los precios de potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio correspondiente.
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 500 kWh promedio mensual, los precios de energía corresponderán a los precios nudo promedio de energía del período tarifario anterior ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 15%. Este valor se denominará "Precio de estabilización 2022". Por su parte, para dicho grupo de clientes, los precios de potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio correspondiente.
    Por su parte, para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto 16T.
   

    Artículo 6º.- Para el primer período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, considerando las siguientes reglas:
   
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los establecidos en el decreto 16T, ajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto a la última fijación de precio de nudo promedio. Este valor se denominará "Precio preferente 2024-1". 
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva.
    Por su parte, desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica.
   

    Artículo 7º.- Para efectos de la segmentación de clientes a la que se refieren los artículos 5º y 6º, la Distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente. Para ello, la Distribuidora deberá calcular, para cada cliente, el promedio de los consumos mensuales facturados durante un período móvil de doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición, considerando el promedio equivalente de 30 días para cada mes. A partir del señalado promedio mensual, la Distribuidora determinará para cada cliente el grupo al cual pertenece, de acuerdo a la clasificación establecida en los artículos 5º y 6º.
    Para aquellos clientes que, por haberse incorporado como tales hace menos de doce meses, no tengan registros en una fracción del período móvil de doce meses anteriores, se determinará el promedio mensual considerando los meses en los cuales se cuente con registro. Si el cliente no cuenta con ningún registro en el período móvil de doce meses anteriores, se considerará para estos efectos como promedio de los consumos mensuales el consumo de energía del mes de facturación del cliente.
    En caso de clientes bajo régimen de facturación bimestrales, el promedio de los consumos mensuales facturados, para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se determinará considerando el promedio equivalente de 30 días, para cada mes, a partir de los consumos facturados durante los bimestres del período móvil de doce meses, anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición.
    Para el caso de usuarios finales que dispongan de un equipamiento de generación cuya operación les implique descuentos en los cargos por suministro eléctrico, de conformidad a lo indicado en el decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, la Distribuidora deberá identificar el grupo del correspondiente cliente únicamente sobre la base de sus registros mensuales de consumo, con independencia de las mediciones de inyecciones al sistema realizadas por dicho cliente.
   

    Artículo 8º.- Para efectos de determinar la variación del IPC respecto al último período tarifario a que hace referencia las letras a), b) y c) del artículo 5º y la letra a) del artículo 6º, el valor del IPC a utilizar en cada fijación semestral corresponderá al valor mensual del referido índice del cuarto mes anterior al de inicio de vigencia de las tarifas correspondientes. Consistentemente con lo anterior, el valor del IPC considerado para la fijación semestral asociado al decreto 9T y al decreto 16T corresponden al valor mensual del mes de septiembre de 2021 y marzo de 2022, respectivamente. La variación del IPC corresponderá a la variación porcentual entre los valores del IPC correspondientes de cada fijación tarifaria.
   

    Artículo 9º.- De conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 3º de la ley Nº 21.472, para los sistemas medianos las componentes de energía y potencia se determinarán semestralmente, a través de los correspondientes decretos PNP, de acuerdo a las condiciones definidas en los artículos 5º, 6º y 30º, las condiciones establecidas en los respectivos decretos y las demás disposiciones de la presente resolución.
    En virtud de lo anterior, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios que las Distribuidoras que operen en sistemas medianos podrán traspasar a sus clientes regulados se encontrarán incluidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, siendo incorporados en los precios a que se refiere la letra c) del artículo 12º.
    A su vez, para los efectos de la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios de nudo de energía y potencia de los sistemas medianos que corresponda aplicar de acuerdo a las fijaciones de precios establecidas por el artículo 178º de la Ley Eléctrica, serán consideradas como precios de nudo de largo plazo para estos efectos, siendo incorporados dichos precios en los precios de la letra a) del artículo 11º y letra a) del artículo 12º, así como también sus fórmulas de indexación serán incorporadas en la letra b) del artículo 12º.
   

    Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6º anterior, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios establecidos en el artículo 6º  serán ajustados a través de la adición de un cargo correspondiente al Cargo MPC establecido en cada fijación tarifaria semestral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º.
   

    Artículo 11º.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, el informe técnico preliminar señalado en el artículo 5º de la resolución Nº 703 deberá contener, al menos, la siguiente información:
   
    a) Los precios de nudo de largo plazo actualizados de cada Suministrador;
    b) Las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo;
    c) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada Distribuidora, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157º de la Ley Eléctrica;
    d) Los precios de nudo promedio de cada Distribuidora;
    e) Los precios a clientes regulados, calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 5º o 6º, según corresponda;
    f) Los Cargos MPC aplicables a los clientes, determinados de conforme a lo dispuesto en el artículo 30º;
    g) Los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del período semestral anterior, cuando corresponda;
    h) Saldo Final Restante por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, identificando al Suministrador acreedor de dichos Saldos, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 15º;
    i) Las transferencias entre Distribuidoras, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34º;
    j) Las Diferencias de Facturación, y, si corresponde, las Diferencias por Retraso, que deberán ser pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18º y 19º, respectivamente;
    k) El factor de intensidad para cada comuna, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 13º;
    l) Los factores de equidad tarifaria residencial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley Eléctrica;
    m) Descuento aplicable a las comunas en zonas en transición, conforme el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 44º; y,
    n) Las proyecciones de Saldos PEC, Saldo Final Restante y Fondo de Estabilización de Tarifas para la determinación de la cuantía del cargo por servicio público, de conformidad al artículo 212º-13 de la Ley Eléctrica, de forma tal de extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo con la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.
   
    Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, las empresas eléctricas, así como también los beneficiarios de Saldos PEC y portadores de Documentos de Pago, podrán enviar a la Comisión sus observaciones al informe técnico preliminar, en los términos señalados en el artículo 7º de la resolución Nº 703.
   

    Artículo 12º.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los contenidos mínimos de los decretos PNP a que se refiere el artículo 11º de la resolución Nº 703 serán los siguientes:
   
    a) Los precios, en pesos chilenos, de los respectivos Contratos de los Suministradores;
    b) Los precios de nudo promedio, en pesos chilenos, para cada Distribuidora;
    c) Los precios a traspasar por las Distribuidoras a los clientes sujetos a fijación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 30º y 44º;
    d) Las transferencias entre Distribuidoras, resultantes de los cálculos realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 34º;
    e) Las Diferencias de Facturación, y, si corresponde, las Diferencias por Retraso, que deberán ser pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18º y 19º, respectivamente;
    f) Saldo Final Restante por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, identificando al Suministrador acreedor de dichos Saldos, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 15º;
    g) Los factores de equidad tarifaria residencial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley Eléctrica;
    h) Las condiciones de aplicación de los precios de nudo promedio, así como el período de vigencia de los mismos; y
    i) Identificación de las comunas ubicadas en zonas en transición sujetas al descuento al que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667 y el monto de descuento aplicable en los términos del artículo 44º.
   

    Artículo 13º.- Con el fin de mantener la debida coherencia del Mecanismo de Protección al Cliente, y durante toda su vigencia, se aplicarán las siguientes reglas especiales respecto del informe técnico semestral de precios de nudo:
   
    a) No se aplicarán los cálculos de Ajuste por Armonización Tarifaria ni Cargo de Armonización Tarifaria a que se refieren los artículos 18º y 19º de la resolución Nº 703, sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución respecto a la remuneración de las Diferencias por Compras establecidas en la referida resolución Nº 703.
    b) No se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto y quinto del artículo 157º de la Ley Eléctrica, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T.
    c) No se aplicará la determinación de excedente o déficit de recaudaciones a que se refiere la letra h) del artículo 79º del decreto supremo Nº 86, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20º.
   

    Artículo 14º.- Cada Distribuidora deberá determinar en cada período de facturación el Beneficio a Cliente Final, el cual corresponde a la diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios a traspasar a los diferentes grupos de clientes sujetos a fijación de precios, conforme a lo establecido por el Mecanismo de Protección al Cliente y durante la vigencia de las tarifas a que se refiere el artículo 5º y el inciso primero del artículo 6º. Para tales efectos, la Distribuidora deberá determinar la diferencia en la valorización de facturación a cada cliente entre la aplicación de las fórmulas tarifarias respectivas considerando los precios establecidos en letra b) del artículo 12º y aquellos establecidos en letra c) del artículo 12º. El Beneficio a Cliente Final de cada consumo no podrá tomar valores negativos, por lo que asumirá un valor cero si de la fórmula de cálculo anterior resultara un valor menor a cero. Los valores anteriores se considerarán sin IVA. A efectos del cálculo del Beneficio al Cliente Final, se considera que el precio de nudo promedio correspondiente contempla la aplicación del descuento o recargo al que se refiere el artículo 44º.
    Cuando la energía facturada esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos niveles de precios, el monto se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentren vigentes los precios que en cada caso corresponda.
    A su vez, la Distribuidora adicionará a la contabilización de sus Beneficios a Cliente Final totales los déficits de recaudación provenientes del balance de las Distribuidoras, determinados en el informe técnico de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34º. Para tales efectos, la Distribuidora deberá adicionalmente informar al Coordinador y la Comisión el monto de déficit de recaudación proveniente del balance de la Distribuidora incorporado a sus Beneficios a Cliente Final totales en los respectivos procesos de facturación.
    El monto agregado en el período de facturación de los Beneficios a Cliente Final aplicados a todos los clientes de la Distribuidora será utilizado para descontar el pago en la facturación de los Suministradores según lo indicado en el artículo 16º. La Distribuidora, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, deberá proporcionar a los Suministradores la información necesaria para que éstos emitan las correspondientes facturas, incluyendo el respectivo descuento en el pago de energía y potencia correspondiente al monto total de Beneficios a Cliente Final aplicado en la facturación del mes anterior, así como el descuento al pago de la energía y potencia aplicado sobre el respectivo Contrato. Asimismo, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, la Distribuidora deberá enviar a la Comisión y al Coordinador, la información del monto total de Beneficios a Cliente Final aplicado en la facturación del mes anterior, así como los descuentos aplicados sobre el pago de cada Contrato.
    El cálculo de los Beneficios a Cliente Final determinados por la Distribuidora será fiscalizado por la Superintendencia. Para efecto de lo anterior, la Distribuidora deberá enviarle, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, el detalle del cálculo de los Beneficios a Cliente Final contabilizados a cada cliente considerados en el período de facturación del mes anterior, identificando los niveles de precios correspondientes, consumos, y demás parámetros necesarios para reproducir dicho cálculo. La Superintendencia podrá establecer formatos de entrega de la información a las Distribuidoras y podrá solicitar los antecedentes adicionales que requiera para su fiscalización. La Superintendencia podrá requerir a las Distribuidoras que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. El incumplimiento de la obligación establecida precedentemente, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, podrá dar lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº 18.410, en particular lo dispuesto en los 3º-A y artículos 15º y siguientes.
    En caso de que un Suministrador objete la proporción del monto total de Beneficios a Cliente Final aplicado por la Distribuidora en algún período de facturación, los Suministradores podrán presentar objeciones ante la Superintendencia, quien deberá resolver administrativamente la presentación de la objeción. Las objeciones presentadas por los Suministradores no detendrán el proceso de emisión de facturas y Documentos de cobro indicados en el artículo 16º. Las correcciones en la información de facturación producto de la resolución de tales objeciones serán incorporados en el siguiente período de facturación como un abono o cobro adicional, de conformidad a lo indicado en el artículo 17º.
   

    Artículo 15º.- El informe técnico a que se refiere el artículo 11º deberá incluir una contabilización de los Beneficios a Cliente Final descontados en el pago de las facturaciones por las Distribuidoras por efectos del Mecanismo de Protección al Cliente, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 16º, e individualizados según asignación por cada Contrato, durante cada mes del período semestral anterior. La Comisión revisará la información proporcionada por las Distribuidoras, y podrá realizar correcciones en virtud de la información entregada por el Coordinador, la Superintendencia u otros antecedentes propios que contrasten fehacientemente dicha información.
    Asimismo, el referido informe deberá llevar una contabilización del Saldo Final Restante por Suministrador, el cual corresponde al valor acumulado hasta la fecha de los Beneficios a Cliente Final aplicados por las Distribuidoras al respectivo Contrato, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, más los costos financieros de conformidad a lo indicado en el artículo 24. La conversión a dólares se deberá realizar considerando al promedio mensual del dólar observado del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile. El Saldo Final Restante de cada Suministrador será incorporado a su vez en los Decretos PNP semestrales correspondientes. A su vez, en consideración a lo establecido en el artículo 14º de la ley Nº 21.472 y el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, para efectos de la contabilización del Saldo Final Restante, se considerará adicionalmente el Valor de Pago de los Documentos de Pago emitidos en conformidad a lo señalado en los referidos artículos y de acuerdo a los dispuesto en los artículos 19º bis y 21º de la presente resolución, y sus costos financieros correspondientes, descontados los pagos realizados por los respectivos Documentos de Pago.
    La contabilización del Saldo Final Restante de cada Suministrador deberá descontar los correspondientes pagos efectuados por la Tesorería en virtud de los Documentos de Pago establecidos en el artículo 23º. Los pagos realizados en dólares de los Estados Unidos de América por parte de la Tesorería serán descontados del Saldo Final Restante.
    Del mismo modo, el referido informe deberá llevar una contabilización del Saldo Final Restante, así como las variaciones de los Saldos Finales Restantes generados en el período semestral anterior.
    Los Decretos PNP semestrales deberán detallar: i) los Saldos Finales Restantes de cada Suministrador, y; ii) las variaciones de los Saldos Finales Restantes generados en el período semestral anterior. En ambos casos, los montos se informarán en dólares de los Estados Unidos de América, identificando la Distribuidora y el Suministrador.
    El registro de los Saldos Finales Restantes y pago de éstos mediante los Documentos de Pago a que se refiere el artículo 23º, se realizará independiente de que haya vencido el período de suministro o haya terminado anticipadamente el Contrato por cualquier causa.
    El Saldo Final Restante contabilizado para cada Suministrador deberá ser totalmente restituido a través del pago de los correspondientes Documentos de Pago por parte de la Tesorería al Suministrador o portador de dicho documento. La exigibilidad del pago no dependerá de la emisión de documento tributario alguno por parte del portador del Documento de Pago o de la Suministradora. El pago se realizará, a más tardar, al término de la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente señalada en el artículo 4º, de conformidad con las Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses indicadas en cada Documento de Pago.
    En el caso de traspasos de excedentes del artículo 88º del decreto supremo Nº 106, del Ministerio de Energía, de 2015, la contabilización de Beneficio a Cliente Final se aplicará bajo las siguientes reglas:
   
    a) La Distribuidora deficitaria adquiere la obligación de contabilización de Beneficio al Cliente Final resultante de lo establecido en su convenio de traspaso de excedentes, tal como si se tratara de un contrato de suministro suscrito entre la Distribuidora deficitaria y el correspondiente Suministrador.
    b) La Distribuidora excedentaria del convenio de traspaso de excedentes no tendrá responsabilidades de pagos al Suministrador originados en la facturación de tales traspasos de excedentes del Contrato.
   

    Artículo 16º.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras pagarán en cada facturación mensual a sus Suministradores, corresponderán a los niveles de precios de los contratos respectivos establecidos en el Decreto PNP semestral vigente.
    No obstante lo anterior, el Mecanismo de Protección al Cliente contempla que las Distribuidoras descontarán del pago de la facturación mensual de energía y potencia de cada Suministrador, una proporción de la totalidad de los Beneficios a Cliente Final contabilizados según lo dispuesto en el artículo 14º y en el artículo 34º. La proporción de los Beneficios a Cliente Final correspondiente a cada contrato se determinará en función de la prorrata de la energía facturada en el respectivo período, valorizada al precio del contrato.
    El presente Mecanismo de Protección al Cliente sólo será aplicable a los sistemas medianos y aquellos contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021, por lo cual aquellos contratos resultantes de los procesos de licitación pública a que se refiere el artículo 131º de la Ley Eléctrica cuyo inicio de suministro sea a partir del año 2021, no les será aplicable el descuento ni en la prorrata indicadas en el inciso anterior.
    Para efectos de la facturación de la energía y potencia que deberán efectuar los Suministradores, éstos deberán emitir los siguientes dos documentos:
   
    a) El primer documento corresponderá a una factura, y será emitido a la Distribuidora. La factura contendrá el consumo mensual, valorizado según el precio del Contrato respectivo, y de acuerdo a los precios establecidos en el Decreto PNP vigente, pero descontando del pago de energía y potencia facturada la proporción del Beneficio a Cliente Final total de la Distribuidora, señalada en el inciso segundo.
    b) El segundo documento, cuya naturaleza jurídica no es tributaria, será emitido al Coordinador y corresponderá a un Documento de cobro, con el fin de consignar la remuneración no cubierta por la facturación indicada en la letra a) anterior. El monto de este documento corresponderá a la proporción asignada al Suministrador del Beneficio a Cliente Final total de la Distribuidora. Dicho documento deberá ser enviado dentro de los 10 días hábiles de cada mes, en la forma que el Coordinador establezca, y deberá detallar al menos los montos de energía y potencia facturados, los montos de energía y potencia de retiros asociados a tales facturados, período mensual correspondiente, Beneficio a Cliente Final total de la Distribuidora y fracción asignada al Suministrador.
    En el caso de sistemas medianos donde la empresa distribuidora sea la misma empresa que opera las instalaciones de generación y transporte, no será exigible el documento indicado en la letra a) de este artículo.
    El Coordinador deberá verificar que los datos contenidos en el documento señalado en la letra b) anterior son consistentes con la información comunicada por las Distribuidoras según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14º. En caso de que la información se encuentre conforme, el Coordinador, dentro de los 3 días hábiles siguientes desde que haya recibido la información del Suministrador y de la Distribuidora, informará a la Dipres, los montos totales no facturados por el Suministrador correspondientes al total de lo informado de conformidad a la letra b) anterior.
    En caso de que el Coordinador verifique que los datos contenidos en el Documento de cobro señalado en la letra b) anterior no son consistentes con la información contenida en el balance de transferencias del período respectivo, deberá solicitar al respectivo Suministrador la corrección de los datos, en un plazo que no podrá exceder los 5 días hábiles. Una vez verificada la consistencia de la referida información, el Coordinador deberá proceder de conformidad a lo señalado en el inciso precedente.
    Adicionalmente, el Coordinador deberá verificar la consistencia entre la información contenida en el documento señalado en la letra b) anterior y la información contenida en el balance de transferencias del período respectivo antes del envío de la comunicación a la Dipres, o con posterioridad a dicho envío si no contara con la totalidad de los antecedentes del balance de transferencias requeridos antes de los plazos señalados en el inciso anterior. En caso de que el Coordinador, con posterioridad al envío de la comunicación a la Dipres verifique inconsistencias en los datos señalados, deberá solicitar al respectivo Suministrador la corrección de los datos, en un plazo que no podrá exceder los 5 días hábiles. Una vez verificada la consistencia de la referida información, el Coordinador deberá comunicar a los respectivos Suministradores, Distribuidoras y la Comisión la aprobación de la corrección de los montos correspondientes, los cuales deberán ser adicionados a la determinación de los Documentos de cobro del siguiente período de facturación siguiente, de conformidad al mecanismo de corrección de información indicado en el artículo 17º.
    Los montos informados a la Dipres deberán establecerse en dólares de los Estados Unidos de América, a partir de los montos en moneda nacional informados por el Suministrador y de acuerdo al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile. En dicha comunicación, el Coordinador deberá además informar, para cada monto no facturado, la correspondiente fecha en que se origina el monto no remunerado, la cual corresponderá al día 25 del mes siguiente al asociado al respectivo consumo. Los intereses aplicables a los Documentos de Pago se contabilizarán a partir de la respectiva fecha en que se origina el monto no remunerado, correspondiendo a la fecha de inicio de devengamiento que se señala en la letra d) del artículo 23º, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará el conteo de días para el cálculo de intereses y se pagarán en cada Fecha de Pago de Intereses. El Coordinador deberá asegurar la publicación, en su página web, de dicha comunicación enviada a la Dipres, dentro de los 3 días hábiles posteriores a su remisión. Adicionalmente, el Coordinador deberá informar a la Tesorería, la cuenta en la EDV donde cada Suministrador solicita que sean depositados, por parte del Emisor, los Documentos de Pago correspondientes a cada uno de los Suministradores. Esta información será de carácter permanente, modificable sólo mediante una nueva comunicación por parte del Coordinador que reemplace las instrucciones vigentes hasta ese momento.
    La Dipres instruirá a la Tesorería, en un plazo de 20 días hábiles contados desde la comunicación del Coordinador, la emisión de los Documentos de Pago, tal como lo establezca la resolución de delegación emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, deberá acompañar a la instrucción ya mencionada, el detalle indicado en el artículo 23º. Dicho plazo no regirá para el primer envío de antecedentes para emisión de Documentos de Pago totalmente garantizados, así como tampoco para el primer envío de los Documentos de Pago parcialmente garantizados.
    La Tesorería, a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, emitirá un título de crédito transferible a la orden, en adelante Documento de Pago, que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto no remunerado, y los respectivos intereses reconocidos en el referido documento en las fechas que en él se establezcan, las cuales no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2035.
   

    Artículo 17º.- Las correcciones o enmiendas a la contabilización de los montos totales no facturados del Suministrador de un período mensual, ya sea por enmiendas a los volúmenes facturados, o modificación de valorizaciones realizadas por la Superintendencia a raíz de la presentación de objeciones por parte de los Suministradores señalada en el artículo 14º, o con motivo de la fiscalización de la Superintendencia de la información proporcionada por las Distribuidoras señalada en el artículo 14º, o las revisiones de los antecedentes realizadas por la Comisión indicada en el artículo 15º, correcciones producto de las etapas de verificación del Coordinador realizadas con posterioridad al envío de la información indicada en el artículo 16º, retrasos en la entrada en vigencia de las tarifas contenidas en el Decreto PNP, reliquidaciones a que se refiere el artículo 43º, o por cualquier otro motivo, serán valorizadas en el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, y pagadas o descontadas a los Suministradores, sin que se corrijan los Documentos de Pago previamente emitidos. Para tales efectos, el Coordinador, la Distribuidora o el Suministrador deberán informar a la Comisión acerca de las correcciones o enmiendas que identifiquen, junto con sus respectivos antecedentes fundantes. Las valorizaciones de dichas correcciones o enmiendas serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del Decreto PNP. Si las referidas correcciones o enmiendas resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Por su parte, si dichas correcciones o enmiendas resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    La valorización de las correcciones o enmiendas señaladas en el inciso anterior será contabilizada en moneda nacional y considerará los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente, desde la fecha en que se origina el monto no remunerado que ha sido sujeto de correcciones o enmiendas.
    En caso de que una corrección implique montos en favor de la Distribuidora, el Decreto PNP, conforme a lo indicado informe técnico de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, podrá instruir al Suministrador el pago del correspondiente monto en una única cuota, aun cuando el Contrato haya finalizado su período de vigencia.
    Por su parte, el señalado informe técnico, deberá reconocer las referidas valorizaciones de las correcciones en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para estos efectos, se totalizará la suma de las respectivas valorizaciones de las correcciones, sean éstas positivas o negativas, y será adicionada a las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras, a las que se refiere el inciso sexto del artículo 18º.
    No obstante lo Resolución 285 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero N° 1
D.O. 02.07.2025
indicado precedentemente, el Coordinador podrá incorporar las correcciones anteriormente señaladas que éste registre en los reportes a Dipres de contabilización de montos totales no facturados por el Suministrador a que se refiere el artículo 16º, mientras se sigan emitiendo Documentos de Pago como resultado de aplicación de Beneficios al Cliente Final. Dichos montos deberán ser informados por el Coordinador a la Comisión, individualizados por contrato.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las correcciones del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo 19º bis.

    Artículo 18º.- Adicionalmente al monto a facturar indicado en el artículo 16º, la Distribuidora pagará o descontará al Suministrador las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo Contrato, respecto de aquellos establecidos en el Decreto PNP correspondiente, de acuerdo a las disposiciones del presente artículo. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de los precios de nudo promedio del Decreto PNP semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto.
    Para dichos efectos, el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, deberá calcular las diferencias de pago en la facturación de energía y potencia que se genere entre la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo Contrato y aquellos establecidos para el respectivo Contrato en el Decreto PNP correspondiente vigente al momento de la aplicación de la tarifa. Para tal cálculo, se considerarán las ventas reales de energía y potencia en los puntos de compra. A estas diferencias en el pago se les denominará "Diferencias de Facturación".
    Las Diferencias de Facturación serán contabilizadas en moneda nacional. De esta forma, los precios de nudo de largo plazo del Contrato serán convertidos a moneda nacional, de acuerdo al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile.
    Adicionalmente, las Diferencias de Facturación incorporarán, de manera individualizadas, las Diferencias por Compras del correspondiente Contrato para una ventana de tiempo de 6 meses correspondiente al mismo semestre del año anterior al de la vigencia de la respectiva fijación tarifaria, determinadas por el Coordinador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17º de la resolución Nº 703, ajustadas a una misma base monetaria conforme las variaciones mensuales del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    Las Diferencias de Facturación considerarán los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente.
    Las Diferencias de Facturación serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del decreto tarifario semestral. Si las Diferencias de Facturación resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Si las Diferencias de Facturación resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    Por su parte, el señalado informe técnico contabilizará las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para tales efectos, totalizará la suma de las Diferencias de Facturación que resulten en un abono para el Suministrador, y considerando la demanda esperada de energía para el período tarifario siguiente, establecerá un cargo por unidad de energía que será adicionado al correspondiente precio de nudo promedio.
    Para el caso de los sistemas medianos, las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras que operen en éstos serán contabilizadas de manera separada y reconocidas en la determinación del nivel tarifario del correspondiente sistema mediano.
      Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las Diferencias de Facturación del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo.
   

    Artículo 19º.- En caso de que un Decreto PNP sea publicado con posterioridad al inicio de la vigencia de sus tarifas, de manera adicional a lo dispuesto en el artículo 16º y el artículo 18º, la Distribuidora pagará o descontará al Suministrador las diferencias resultantes de la aplicación de los precios de los respectivos Contratos producto del retraso en la entrada en vigencia del Decreto PNP para el período semestral correspondiente, de acuerdo a las disposiciones del presente artículo.
    Para dichos efectos, el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la Resolución Nº 703, deberá calcular las referidas diferencias de facturación de energía y potencia entre los niveles de precios de los respectivos Contratos establecidos el Decreto PNP publicado con retraso y aquellos precios que fueron efectivamente aplicados producto del retraso de la publicación del señalado Decreto PNP, descontando las diferencias de los Beneficios al Cliente Final resultantes del Decreto PNP publicado con retraso y del Decreto PNP efectivamente aplicados producto del retraso, durante el período de retraso. Para tal cálculo, se considerarán las ventas reales en los puntos de compra y durante el período de retraso del referido Decreto PNP. A estas diferencias se les denominará "Diferencias por Retraso del Decreto".
    Las Diferencias por Retraso del Decreto serán contabilizadas en moneda nacional y considerarán los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente a la que se refiere el artículo 18º anterior.
    Las Diferencias por Retraso del Decreto, serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del decreto tarifario semestral. Si las Diferencias por Retraso del Decreto resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Si las Diferencias por Retraso del Decreto resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    Por su parte, el señalado informe técnico, deberá reconocer las referidas Diferencias por Retraso del Decreto en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para estos efectos, se totalizará la suma de las respectivas Diferencias por Retraso del Decreto, y considerando la demanda esperada de energía para el período tarifario siguiente, se establecerá un cargo por unidad de energía para cada Distribuidora que será adicionado al correspondiente precio de nudo promedio.
      Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, durante el período al que se refiere el artículo 19º bis las Diferencias por Retraso del Decreto del presente artículo serán contabilizadas dentro de las diferencias de facturación no pagadas en conformidad a lo señalado en el referido artículo 19º bis.
   
    Artículo 19º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 17º, 18º y 19º precedentes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667, el informe técnico preliminar a que se refiere el artículo 11º correspondiente al primer semestre de 2024 deberá contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas hasta el 31 de octubre de 2023. Dichas diferencias corresponderán a las diferencias de valorización mensual de los respectivos contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios establecidos en el decreto de precios de nudo promedio vigente al momento de la facturación para el correspondiente contrato, y toda otra diferencia de facturación que no haya sido pagada a los Suministradores ni reconocida a través de documentos de pago. Para estos efectos, se determinarán las diferencias de facturación señaladas para todos los contratos de suministro vigentes.
    Una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto PNP correspondiente, los Suministradores podrán emitir al Coordinador un Documento de cobro por las diferencias de facturación establecidas en dicho decreto y calculadas de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior. En el plazo de tres días contado desde la recepción del Documento de cobro, el Coordinador deberá verificar que los datos son consistentes con lo establecido en el Decreto PNP e informará a Dipres, quien instruirá a Tesorería emitir los respectivos Documentos de Pago, junto con informar los antecedentes necesarios para ello, tal como lo establezca la resolución de delegación emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda. La emisión de los Documentos de Pago se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 16º. En caso de que el Coordinador detecte disconformidades en la información señalada, en el mismo plazo de tres días indicado anteriormente, deberá solicitar al Suministrador la corrección de los datos del Documento de cobro.
    Por su parte, los informes técnicos preliminares a que se refiere el artículo 11º correspondientes al segundo semestre del año 2024 y el primer semestre de 2025, deberán contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024, y entre el 1 de marzo de 2024 y el 30 de junio de 2024, respectivamente, conforme a lo que se indica en el inciso primero del presente artículo. Una vez publicados en el Diario Oficial los respectivos Decretos PNP, los Suministradores podrán emitir al Coordinador un Documento de cobro por las referidas diferencias de facturación, de conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo precedente, para efectos de la emisión de los respectivos Documentos de Pago.
    Las señaladas diferencias de facturación no recaudadas serán contabilizadas en moneda nacional a la fecha del mes anterior a la elaboración del informe al que se refiere el artículo 11º, y considerarán los reajustes e intereses de acuerdo con la normativa vigente. Sobre la base de dicha contabilización, el referido informe deberá determinar las señaladas diferencias de facturación en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual se considerará el promedio mensual del dólar observado publicado por el Banco Central de Chile del referido mes. No obstante lo anterior, con ocasión de la emisión del informe técnico definitivo, las referidas diferencias de facturación no remuneradas serán actualizadas y reajustadas, conforme a la normativa vigente, en moneda nacional a la fecha del mes anterior a la elaboración del señalado informe técnico definitivo y se establecerá su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el valor equivalente al promedio mensual del dólar observado publicado por el Banco Central de Chile del referido mes.
    Para los efectos de los montos no facturados a que se refiere el presente artículo, la fecha de inicio de devengamiento que se señala en la letra d) del inciso primero del artículo 23º, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará la contabilización de días para el cálculo de intereses, será el último día del mes anterior al de emisión del informe técnico definitivo señalado en el inciso anterior.
   

    Artículo 20º.- Las reliquidaciones entre Distribuidoras a que se refiere el artículo 79º del Reglamento PNP producto de la aplicación del ajuste o recargo indicado en el artículo 78º del Reglamento PNP, deberán realizarse considerando los volúmenes de energía consumidos por los distintos grupos de clientes definidos según lo dispuesto en los artículos 5º y 6º anteriores.
   

    Artículo 21º.- Los montos de facturación no recaudados por los Suministradores y que se originen con posterioridad a la acumulación del saldo no recaudado de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la ley Nº 21.185, denominado Exceso de Saldos de ley Nº 21.185, serán contabilizadas para cada Contrato por la Comisión en el informe técnico a que se refiere el artículo 11º e incluidas en el Decreto PNP correspondiente. Los referidos montos deberán ser establecidos en el informe técnico, en dólares de los Estados Unidos de América.
    Los Suministradores podrán emitir un Documento para su cobro según lo indicado en la letra b) del artículo 16º por los referidos saldos individualizados en el señalado Decreto PNP. Para los efectos de los montos no facturados a que se refiere el presente artículo, la contabilización de intereses se realizará a contar de la fecha de publicación de la ley Nº 21.472, y en consecuencia ésta corresponderá a la fecha en que se origina el monto no recaudado en el respectivo Documento de cobro, correspondiendo a la fecha de inicio de devengamiento que se señala en la letra d) del artículo 23º, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará el conteo de días para el cálculo de intereses. El Coordinador verificará los datos contenidos en el Documento de cobro y en caso de no existir inconsistencias con la información contenida en el Decreto PNP, informará a la Dipres los montos totales no facturados por cada Suministrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de los Documentos de cobros correspondientes. La Tesorería emitirá los Documentos de Pago por los montos señalados, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.
   

    Artículo 22º.- Los costos incurridos por el Coordinador relativos a las actividades de contabilización, verificación, registro y demás actividades señaladas en la presente resolución, derivadas del Mecanismo de Protección al Cliente serán de cargo del Coordinador. Las actividades previstas delegadas al Coordinador en cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución podrán ser incorporadas al presupuesto anual del Coordinador, el cual deberá ser previamente autorizado por la Comisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 212º-11 de la Ley Eléctrica.
   

    Artículo 23º.- La Tesorería deberá emitir, con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, un Documento de Pago por cada Suministrador según lo informado por la Dipres, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. Dicho plazo no regirá para la primera emisión de los Documentos de Pago total o parcialmente garantizados. El Documento de Pago será un título de crédito autónomo e independiente, incausado, y entre otras características, deberá ser desmaterializado, emitido de acuerdo con las disposiciones de la Ley EDV, y transferible de conformidad a lo señalado en ésta, en particular, en sus artículos 7º y 8º. Adicionalmente, el Documento de Pago deberá establecer, al menos, lo siguiente:
   
    a) Fecha de emisión del Documento de Pago.
    b) Razón social y RUT del beneficiario inicial del Documento de Pago.
    c) Tasa de interés establecida, de conformidad a lo señalado en el artículo 24º.
    d) Fecha, informada por el Coordinador, desde la que comienza el devengamiento de intereses, conforme a la tasa de interés indicada en la letra c) anterior, sobre el monto no remunerado, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará el conteo de días para el cálculo de intereses.
    e) Valor de Pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado informado por el Coordinador.
    f) Fecha de Pago del Valor de Pago, denominada "Fechas de Pago", correspondiente a la o las fechas en la cuales se pagará el monto no remunerado, determinada por la Comisión y la Tesorería.
    g) Fechas de pago de intereses sobre el monto no remunerado, denominadas "Fechas de Pago de Intereses", las que serán el 31 de marzo y/o el 30 de septiembre o el 30 de junio y/o el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de emisión del Documento de Pago, o el día hábil bancario siguiente, si fuera feriado bancario, en cada caso, conforme se determine en la respectiva emisión de los Documentos de Pago. Sin perjuicio de lo anterior, podrá definirse una fecha distinta a las ya mencionadas para el primer pago de intereses del correspondiente Documento de Pago.
    h) Código nemotécnico asignado en los términos de la Circular 1.085, de 28 de agosto de 1992, de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    i) Antecedentes de la empresa de depósito de valores (nombre, domicilio establecido en sus estatutos sociales, dirección de la sede principal y Rol Único Tributario) y que les serán aplicables las normas de la Ley EDV, su Reglamento y las disposiciones de su reglamento interno, incluida una mención expresa de que el Documento de Pago será transferible de conformidad a lo señalado en la referida ley, en particular, en sus artículos 7 y 8. Adicionalmente, el Documento de Pago podrá contener la indicación expresa de la exención de responsabilidad por parte de quien transfiere el referido documento, respecto de su pago o falta de pago, debiendo en dicho caso incorporarse la indicación por los medios electrónicos disponibles de la EDV.
    j) En el caso de los Documentos de Pago parcialmente garantizados, identificación del monto de la garantía asociada a cada documento, denominado "Monto Garantizado", expresada en dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al 30% de la suma de su valor nominal o Valor de Pago al momento de su emisión más sus intereses totales.
    El Documento de Pago podrá ser custodiado por la Tesorería directamente, o a través de una o más cuentas de depósito abiertas en la EDV y cobrado por su beneficiario a partir de la Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses indicadas en el mismo. En el primer caso, el beneficiario inicial del Documento de Pago deberá informar a la Tesorería, a través de una comunicación enviada al Coordinador, la cuenta corriente en la cual recibir el Valor de Pago, mientras que, en el segundo caso, la Tesorería deberá pagar a aquellos beneficiarios que le informe la EDV bajo las modalidades que esta empresa tenga implementadas para estos efectos.
    El Documento de Pago se transferirá mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la cuenta del adquiriente en los términos descritos la Ley EDV.
    El Valor de Pago del Documento de Pago se determinará, para cada Fecha de Pago, a partir del monto no remunerado, informado por el Coordinador. Por su parte, los intereses devengados se pagarán en cada Fecha de Pago de Intereses.
    El Documento de Pago no es una forma de remuneración por energía o potencia y por lo tanto su emisión no se encuentra afecto a IVA. Por lo anterior, el Valor de Pago del referido documento no incluye pago de IVA, y no requiere documentación tributaria alguna.
    Las Fechas de Pago de cada Documento de Pago serán determinadas por la Tesorería, en conjunto con la Comisión, considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados del Mecanismo de Protección al Cliente y el período restante de vigencia del señalado mecanismo, a partir de la información contenida en los informes técnicos de precio de nudo promedio, así como también en consideración a los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas que administra la Tesorería. A efectos de la determinación de los años en que se fijarán Fechas de Pago de cada Documento de Pago, con ocasión de la emisión del informe a que se refiere el artículo 7º de la resolución Nº 703, la Comisión deberá enviar a la Tesorería una propuesta de fechas, quien dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para manifestar su conformidad o informar una propuesta alternativa a los años en que se fijarán Fechas de Pago de cada Documento de Pago propuestas por la Comisión. Se podrán establecer múltiples Fechas de Pago del valor del Documento de Pago.
    Mientras se sigan emitiendo Documentos de Pago totalmente garantizados y en la medida que el Fondo de Estabilización de Tarifas cuente con recursos recaudados y no comprometidos para próximas Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses de los Documentos de Pago previamente emitidos, se podrá establecer que una fracción de los montos no recaudados informados por el Coordinador puedan ser cubiertos con "Documentos de Pago de Corto Plazo", a cuenta de dichos recursos disponibles, mientras que la fracción restante serán emitidos con fechas de pago de mediano y largo plazo, en base a las proyecciones de recursos con las que contará el Fondo de Estabilización de Tarifas. Para el caso de los Documentos de Pago de Corto Plazo, su Fecha de Pago se realizará, a más tardar, el último día hábil del mes siguiente a la emisión del respectivo Documento de Pago y los intereses devengados correspondientes se pagarán en la misma Fecha de Pago. La fracción de los montos destinados a la emisión de Documentos de Pago de Corto Plazo no deberá discriminar entre los distintos Contratos informado por el Coordinador, por lo cual, en la correspondiente emisión de la Tesorería a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, todos los Contratos informados deberán contar con igual proporción de Documentos de Pago de los diferentes plazos emitidos en dicha ocasión. Sin perjuicio de lo anterior, la Dipres también podrá establecer que aquellos montos no recaudados e informados por el Coordinador que resulten inferiores a 10.000 dólares de Estados Unidos de América puedan ser cubiertos completamente mediante "Documentos de Pago de Corto Plazo". Para el caso de aquellos Documentos de Pago que no sean Documentos de Corto Plazo, su Fecha de Pago serán el 31 de marzo y/o 30 de septiembre de cada año para el caso de Documentos de Pago parcialmente garantizados, y 30 de junio y/o 31 de diciembre de cada año para el caso de los Documentos de Pago totalmente garantizados, o el día hábil bancario siguiente si fuera feriado bancario, del o los años que determine la Comisión y la Tesorería.
    Si para una fecha de inicio de devengo de intereses el Valor de Pago agregado de los Documentos de Cobro a favor de un beneficiario para los cuales esté pendiente emitir un Documento de Pago fuese inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, o inclusive negativo, dicho valor agregado podrá sumarse al Valor de Pago de la siguiente emisión de Documento de Pago. Si en este caso, no corresponda emitir nuevos Documentos de Pago al beneficiario, la Tesorería informará a la Comisión los montos agregados sin emisión de Documento de Pago, con el fin de que éstos sean adicionados a las Diferencias de Facturación a las que se refiere el artículo 18º.
    Una vez emitido el Documento de Pago, el Emisor deberá comunicar este hecho a la Bolsa de Comercio de Santiago, en un plazo no superior a 3 días hábiles desde su registro en la EDV. A su vez, deberá incluirse en dicha comunicación, el sitio web en que se pondrá permanentemente a disposición del público información de los documentos emitidos y la demás comunicación, documentación o material informativo o publicitario que se distribuya para efectos de su colocación o promoción.
   

    Artículo 24º.- Los Documentos de Pago considerarán una tasa de interés anual, la cual deberá ser establecida en el mismo Documento de Pago y será determinada por Dipres, según lo dispuesto en la respectiva resolución de delegación emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las condiciones de mercado vigentes al momento de la emisión del referido Documento de Pago. Dicha tasa de interés podrá ser fijada en dólares de los Estados Unidos de América, y tendrá como base la Tasa de Política Monetaria publicada por el Banco Central de Chile vigente al momento de la emisión de cada Documento de Pago, más 25 puntos base.
   

    Artículo 25º.- La Tesorería deberá elaborar reportes mensuales respecto de los saldos y los movimientos observados en el Fondo de Estabilización de Tarifas durante el período reportado, el cual deberá contener a lo menos:
   
    a) Los aportes recibidos en el Fondo de Estabilización de Tarifas, indicando para estos efectos el concepto bajo el cual fueron recepcionados.
    b) El detalle de los pagos realizados con los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, identificando los flujos de amortizaciones e intereses asociados a los Documentos de Pago, pagos de los saldos de la ley Nº 21.185 realizados en representación de las Distribuidoras en conformidad a lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.667 y financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales establecido en el artículo sexto transitorio de la misma ley.
    c) El detalle de las inversiones vigentes al cierre de cada mes y sus condiciones.
   
    Adicionalmente, el reporte antes mencionado deberá contener información respecto de todos los Documentos de Pago que hayan sido emitidos a la fecha según el siguiente detalle:
   
    a) Nemotécnico.
    b) Fecha de emisión del Documento de Pago.
    c) Razón social y RUT del beneficiario inicial.
    d) Fecha desde la que comienza el devengamiento de intereses, conforme a la tasa de interés indicada en la letra e), sobre el monto no remunerado, es decir, fecha inicial desde la cual se efectuará el conteo de días para el cálculo de intereses.
    e) Tasa de interés de emisión.
    f) Valor de Pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado.
    g) Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses.
    h) Intereses pagados, en dólares de los Estados Unidos de América.
    i) Tipo de Garantía: total o parcial.
    j) Monto Garantizado: monto garantizado inicialmente al momento de su fecha de emisión.
    k) Garantía Ejecutada: suma del monto de las garantías ejecutadas.
   
    El reporte señalado anteriormente deberá ser enviado mensualmente por la Tesorería a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo mes. Asimismo, este reporte será publicado en la página web de la Tesorería dentro del mismo plazo.
    Excepcionalmente, para el caso del primer reporte a emitir por Tesorería a la Comisión, éste abarcará la información de todo el período trascurrido desde la publicación la ley Nº 21.472.
    Adicionalmente, la Tesorería publicará en su sitio web las normas de inversión aplicables al Fondo de Estabilización de Tarifas como también publicará, con un desfase máximo de 30 días, el control diario del cumplimiento de sus límites de inversión.
    Por su parte, de manera anual, el Fondo de Estabilización de Tarifas será objeto de una auditoría externa, cuyo resultado será publicados en el sitio web de la Tesorería dentro de los 90 días siguientes al término del respectivo año, según corresponda, donde la primera publicación corresponderá a la actividad acumulada entre la publicación de la ley Nº 21.472 y, como máximo, el 31 de diciembre de 2024. El pago de la auditoría será realizado con cargo a los recursos observados en la ley de Presupuestos correspondiente.
    De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica, si las auditorías externas a que se refiere el inciso precedente arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185. Para efectos de determinar la existencia de tales excedentes, la auditoría deberá considerar que los compromisos de pago de los Documentos de Pago y del financiamiento del subsidio transitorio al que se refiere el artículo sexto transitorio de la Ley Nº 21.667 no se vean comprometidos para los próximos 12 meses, así como la existencia de recursos suficientes para mantener un margen de holgura ante las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas. Una vez extintos los Saldos PEC, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con los términos y condiciones de cada Documento de Pago. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del Fondo de Estabilización de Tarifas, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151º de la Ley Eléctrica.
   

    Artículo 26º.- La Tesorería deberá realizar los pagos correspondientes al portador del Documento de Pago emitido en conformidad con lo establecido en el artículo 23º, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica. Dichos pagos se realizarán en cada Fecha de Pago y Fecha de Pago de Intereses que el Documento de Pago establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º.
    El pago del Documento de Pago será realizado en dólares de los Estados Unidos de América.
    Para los efectos del pago de las respectivas emisiones desmaterializadas registradas en el Depósito Central de Valores S.A., u otra sociedad constituida conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.876 y su Reglamento, la Tesorería deberá proceder a pagar a aquellos beneficiarios que le informe la EDV bajo las modalidades que esta empresa tenga implementadas para estos efectos, salvo que los Documentos de Pago sean custodiados en una cuenta de la Tesorería, en cuyo caso el pago se efectuará en la cuenta corriente que informe el Coordinador.
   

    Artículo 27º.- La restitución del Saldo Final Restante por parte del Fondo de Estabilización de Tarifas se encuentra garantizada por el Fisco. Para ello, los pagos al portador de los Documentos de Pago emitidos por la Tesorería con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, de acuerdo a los montos, Fechas de Pago, Fecha de Pago de Intereses, tasa de interés y demás condiciones establecidas en ellos al momento de su emisión, contará con la garantía del Fisco, total o parcial.
    Tales garantías del Fisco serán determinadas de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    De conformidad a lo anterior, en caso de que los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica no resulten suficientes para pagar algún Documento de Pago en cualquier Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses, la garantía del Fisco se hará efectiva mediante el pago por parte de la Tesorería, con cargo al Tesoro Público, del monto denominado "Monto Remanente Garantizado", el cual será pagado en dólares de Estados Unidos de América.
    Para el caso de los Documentos de Pago totalmente garantizados, el Monto Remanente Garantizado corresponderá al saldo del Documento de Pago que permanezca impago en dicha fecha, incrementado por los intereses resultantes de considerar la tasa de interés establecida en el Documento de Pago y el período que medie entre la Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses del documento y la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado.
    Por su parte, para el caso de los Documentos de Pago parcialmente garantizados, el Monto Remanente Garantizado corresponderá al menor valor entre: (i) el saldo del Documento de Pago que permanezca impago en dicha fecha, incrementado por los intereses resultantes de aplicar la tasa de interés establecida en el Documento de Pago durante el período comprendido entre la Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses del documento y la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado; y (ii) el monto de garantía vigente del respectivo Documento de Pago. El monto de la garantía vigente para cada Documento de Pago se determina como la diferencia entre el Monto Garantizado y la Garantía Ejecutada del correspondiente Documento de Pago, según los términos definidos en el artículo 25º.
    La Tesorería deberá realizar dicho pago a más tardar en la fecha en la que se cumplen 10 días hábiles desde la señalada Fecha de Pago o Fecha de Pago de Intereses, la cual se denomina "Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado", a aquellos beneficiarios vigentes al cierre del día hábil anterior a la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente Garantizado, que le informe la EDV bajo las modalidades que esta empresa tenga implementada para estos efectos, salvo que se encontraran custodiados en cuenta de la Tesorería.
    Los Documentos de Pago no contemplan la opción del emisor de rescate anticipado total o parcial.
   

    Artículo 28º.- Los recursos contabilizados en el Saldo Final Restante, sin descontar los pagos ya efectuados a los portadores de Documentos de Pago, no podrán superar los 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
    Para tales efectos, el referido informe técnico deberá incluir una contabilización del Saldo Final Restante asociados a los documentos de pago ya emitidos, sin descontar los pagos ya efectuados a los portadores de Documentos de Pago.
    Adicionalmente, cada informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, deberá incluir una proyección del Saldo Final Restante durante toda la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, considerando la aplicación de Beneficios al Cliente Final y emisión y pagos esperados de Documentos de Pago hasta el 31 de diciembre de 2035, con el fin de prever que no se supere el límite señalado en el inciso primero en ninguno de los períodos tarifarios comprendidos durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente.
      La referida proyección también deberá considerar estimaciones de aportes y acumulación de recursos del Fondo de Estabilización de las Tarifas. Adicionalmente, la proyección deberá tener en consideración los Documentos de Pago emitidos por la Tesorería y sus correspondientes Valores de pago, Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses, a partir de lo informado por Tesorería a la Comisión en sus reportes mensuales a que hace referencia el artículo 25º. También deberá considerar la estimación de pagos de Saldos PEC que se realicen con recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, de conformidad a lo indicado en el artículo 41º. Además, deberá considerar la proyección de recursos derivados del Fondo de Estabilización de Tarifas para el financiamiento del subsidio transitorio establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667. En caso de que al momento de efectuarse la proyección por parte de la Comisión no se hubiera recibido el reporte de Tesorería en el plazo indicado en el artículo 25º, la Comisión deberá igualmente efectuar las proyecciones a que se refiere el presente artículo a partir del último de los reportes recibidos y la mejor información disponible.
   

    Artículo 29º.- En caso de que durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, la Comisión contabilizara que se ha superado el límite señalado en el inciso primero del artículo 28º, ésta determinará en su informe técnico el pago de los excesos de saldos por parte de las Distribuidoras a los Suministradores, en pesos chilenos, en hasta seis cuotas mensuales reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigentes a la fecha de elaboración del informe técnico preliminar. Los pagos de dichas cuotas mensuales deberán efectuarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente a la publicación del respectivo Decreto PNP que instruya tales cuotas.
    Asimismo, la Comisión deberá ajustar en el referido informe técnico los precios que las Distribuidoras podrán traspasar a los clientes sujetos a regulación de precios, de modo de generar la recaudación de los montos necesarios para los pagos de las cuotas del período correspondiente del inciso anterior, por medio de la adición del exceso total indicado en el inciso anterior en las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras, señaladas en el artículo 18º.
   

    Artículo 30º.- Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo a la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica se establecerá el Cargo MPC, el cual será incorporado en los precios a traspasar por las Distribuidoras a los clientes sujetos a fijación de precios indicado en la letra c) del artículo 12º.
    El Cargo MPC será equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el IPC, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el IPC, considerando como base el mes de enero de 2028.
    El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas:
   
    a) A partir del primer período tarifario del año 2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh.
    b) A partir del primer período tarifario de 2025, el Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a regulación de precios, independiente de su nivel de consumo.
    No obstante lo señalado en el inciso segundo, si el promedio del tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos de América, que publica periódicamente el Banco Central, en un período de doce meses anteriores al mes de inicio de la respectiva fijación tarifaria presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor promedio del mes de diciembre de 2023, la Comisión podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la ley Nº 21.472 y sus modificaciones. La evaluación de la condición señalada precedentemente y el ajuste correspondiente serán incluidos en los informes técnicos a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703. En caso de que la fluctuación del tipo de cambio sea al alza por sobre el 10% y se proyectase que los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas fuesen insuficientes para extinguir las obligaciones de pago de éste, la Comisión deberá ajustar el Cargo MPC, en el informe técnico preliminar de precio de nudo correspondiente al período tarifario inmediatamente siguiente, de modo de prever extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los Documentos de Pago emitidos de acuerdo a la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.
    De la misma manera, si durante el período que medie entre los años 2026 y 2027, la Comisión proyectase que los saldos adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185 no logren extinguirse en su totalidad, ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de manera de prever su extinción total antes del 31 de diciembre de 2027. La verificación de la condición señalada precedentemente y el ajuste correspondiente serán incluidos en los informes técnicos a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703.
    Adicionalmente, si durante el período que medie entre los años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda 2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos", de febrero de 2023, aprobado por la resolución exenta Nº 83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir oportunamente los Documentos de Pago, de conformidad con sus respectivos términos y condiciones.
    En cada informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703, se verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos cuarto, quinto y sexto precedentes, e implementará los ajustes procedentes al Cargo MPC para el período tarifario del correspondiente informe, lo que se deberá considerar en el respectivo Decreto PNP.
    El Cargo MPC correspondiente de cada fijación tarifaria será adicionado a los precios de nudo promedio de energía a nivel de distribución que son traspasables por las Distribuidoras a los clientes sometidos a regulación de precios, luego de aplicado los mecanismos contemplados en los artículos 157º y 191º de la Ley Eléctrica, del descuento o recargo al que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667 y del cargo unitario SSR al que se refiere la resolución Nº 275.
       

    Artículo 31º.- Las Distribuidoras deberán realizar transferencias de recursos al Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley Eléctrica, por concepto de la recaudación de Cargo MPC, sin incluir el IVA correspondiente. Para tales efectos, cada Distribuidora deberá transferir a la cuenta corriente que la Tesorería ha dispuesto para tales efectos, el monto asociado a la valorización producto de la aplicación del Cargo MPC correspondientes, de acuerdo a la siguiente expresión:
   
   
   
    Donde:
   
    VMPC: Valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC por la Distribuidora, en pesos chilenos.
    MPCj: Cargo MPC aplicado por la Distribuidora a los clientes segmentados en el grupo de clientes "j", en pesos chilenos por kilowatt-hora referido en el artículo 30º.
    EFACTATij: Energía facturada a clientes regulados finales segmentados en el grupo de clientes "j", en el nivel de alta tensión de distribución del sector "i" de la Distribuidora, en kilowatt-hora.
    EFACTBTij: Energía facturada a clientes regulados finales segmentados en el grupo de clientes "j", en el nivel de baja tensión de distribución del sector "i" de la Distribuidora, en kilowatt-hora.
    PEAT: Factor de expansión de pérdidas de energía en alta tensión, indicado en el decreto que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las Distribuidoras vigente al momento de elaboración del informe técnico preliminar.
    PEBT: Factor de expansión de pérdidas de energía en baja tensión, indicado en el decreto que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las Distribuidoras vigente al momento de elaboración del informe técnico preliminar.
    NSN: Cantidad de sectores de transmisión zonal de la Distribuidora.
    NGC: Cantidad de grupo de clientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º o artículo 6º, según corresponda.
   
    Si el suministro facturado está conformado por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos niveles de Cargos MPC, el monto se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentren vigentes los Cargos MPC que en cada caso corresponda.
    Las señaladas transferencias deberán realizarse dentro de los primeros 15 días hábiles del mes subsiguiente al que se informa. Adicionalmente, el cálculo de la valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC determinados por la Distribuidora será fiscalizado por la Superintendencia. Para efecto de lo anterior, la Distribuidora deberá enviarle, dentro de los primeros 17 días hábiles del mes subsiguiente al que se informa, el detalle del cálculo de valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC contabilizados a cada cliente y total por Distribuidora, identificando los niveles de Cargo MPC correspondientes, consumos, inyecciones de equipamiento de generación de los clientes finales, factores de pérdidas tarifarias y demás parámetros necesarios para reproducir dicho cálculo.
   

    Artículo 32º.- Debido a que el Cargo MPC es un incremento que se adiciona en el precio a los consumidores finales, éste se encuentra gravado con IVA. Por lo anterior, las Distribuidoras deberán, mensualmente, declarar y pagar en arcas fiscales el IVA resultante de la componente Cargo MPC aplicada en las tarifas de los clientes regulados, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes Decretos PNP.
   

    Artículo 33º.- El informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la Resolución Nº 703 deberá incluir además, un balance por cada Distribuidora asociado a las compras y retiros de energía y potencia.
    En dicho balance, al menos, se deberá considerar:
   
    a) Adicionar las compras reales a nivel de subestación primaria de distribución, valorizadas a los precios establecidos de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 12º;
    b) Descontar los Beneficios a Cliente Final aplicados a sus Suministradores por Mecanismo de Protección al Cliente, descontadas las adiciones incorporadas a dicho beneficio en función a lo indicado en el inciso tercero y cuarto del artículo 14º, lo cual está asociado a descuento en las ventas a sus clientes regulados;
    c) Descontar las compras reales en los puntos de compra, valorizados a los precios que las Distribuidoras pagan a sus Suministradores por sus respectivos contratos, establecidos en el Decreto PNP semestral de acuerdo a la letra a) del artículo 11º;
    d) Adicionar los Beneficios a Cliente Final aplicados a sus Suministradores por Mecanismo de Protección al Cliente, lo cual está asociado a descuento en las facturaciones a sus Suministradores;
    e) Adicionar o descontar las transferencias producto de la aplicación de los ajustes o recargos, respectivamente, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157º de la Ley Eléctrica y conforme a lo dispuesto en el artículo 20º;
    f) Adicionar el resultado del balance de la Distribuidora del período anterior. Éste podrá tomar valores positivos o negativos, dependiendo de la condición de excedente o déficit, respectivamente;
    g) Adicionar o descontar las transferencias recibidas o realizadas a otras Distribuidoras, respectivamente, producto de la ejecución de las instrucciones de pago mandatadas por el balance del período anterior. En el caso que la referida instrucción de pago no se encuentre ejecutada, se deberán adicionar o descontar las transferencias que se originen del balance establecido en el informe técnico del período anterior y el balance del período tarifario siguiente deberá considerar las diferencias que se produzcan entre dicho valor contabilizado y el valor efectivamente ejecutado;
    h) Descontar las transferencias efectivamente realizadas por las Distribuidoras a Suministradores producto de la ejecución de las instrucciones de pago netos de IVA mandatadas en el período anterior en virtud del pago de Saldos del mecanismo de estabilización de precios de la ley Nº 21.185. En el caso que la referida instrucción de pago no se encuentre ejecutada, se deberán descontar las transferencias que se originen del balance establecido en el informe técnico del período anterior y el balance del período tarifario siguiente deberá considerar las diferencias que se produzcan entre dicho valor contabilizado y el valor efectivamente ejecutado. Sin perjuicio de lo anterior, no serán descontados los pagos a Suministradores, o sus cesionarios, efectuados por la Tesorería en representación de las Distribuidoras, en virtud de lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.667;
    i) Adicionar o descontar los saldos asociados a los factores de equidad tarifaria residencial a los que se refiere el inciso tercero del artículo 9º de la resolución exenta Nº 556, de 6 de octubre de 2017, que establece mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución a que se refiere el artículo 191º de la Ley General de Servicios Eléctricos; y,
    j) Adicionar o descontar los saldos resultantes del mecanismo asociado a la aplicación del factor CD RGL al que se refiere el Decreto PNP respectivo.
    k) Adicionar o descontar los descuentos o abonos, respectivamente, realizados por las Distribuidoras a sus Suministradores por concepto de Diferencias de Facturación, en conformidad a lo señalado en el inciso sexto del artículo 18º.
    l) Adicionar o descontar los descuentos o abonos, respectivamente, realizados por las Distribuidoras a sus Suministradores por concepto de Diferencias por Retraso del Decreto, en conformidad a lo señalado en el artículo 19º.
    m) Descontar los pagos por Exceso de saldos efectuados a los Suministradores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29º.
    n) Descontar las transferencias a Tesorería por Mecanismo de Protección al Cliente de conformidad al artículo 34º.
    o) Adicionar las multas y garantías cobradas por las Distribuidoras a los Suministradores en virtud de los contratos de suministro o a los oferentes de los procesos de licitación de suministro.
    p) Adicionar las recaudaciones obtenidas a partir de la componente específica adicionada al peaje de distribución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37º.
    q) Adicionar o descontar las transferencias recibidas o realizadas a otras Distribuidoras, respectivamente, producto de la ejecución de los descuentos aplicables a aquellas comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas en transición, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667.
    r) Descontar los pagos de peajes de distribución efectuados a otras Distribuidoras, para el caso de aquellas Distribuidoras que utilicen las redes de otras Distribuidoras para su abastecimiento.
   

    Artículo 34º.- Una vez identificados los balances por Distribuidora a que se refiere el artículo 33º, las Distribuidoras que cuenten con un balance positivo deberán realizar transferencias a aquellas que cuenten con un balance negativo. Para estos efectos, el Coordinador establecerá un cuadro de pago de acuerdo a lo establecido en el informe técnico, en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del Decreto PNP respectivo.
    En caso de que la suma total de los balances negativos sea superior a la suma total de los balances positivos, el cuadro de pagos considerará que las Distribuidoras que cuenten con balance positivo realicen transferencias por la totalidad de su balance positivo a las Distribuidoras con balance negativo, a prorrata de los respectivos balances negativos. Adicionalmente, el informe técnico determinará para cada Distribuidora la diferencia neta que persista del balance de la distribuidora y las transferencias indicadas en el párrafo anterior, denominada "Déficit Semestral de la Distribuidora". Dicho déficit será reajustado de acuerdo al interés corriente vigente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de 90 días y para montos superiores a las 5.000 unidades de fomento. Todos los montos considerados serán reajustados por IPC, según corresponda. Las Distribuidoras deberán adicionar su Déficit Semestral de la Distribuidora a la contabilización de sus Beneficios a Cliente Final totales de procesos de facturación posteriores a la publicación del respectivo Decreto PNP, únicamente si se ha determinado para dicho período un Beneficio al Cliente Final de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14º, vale decir, mientras se encuentren vigentes los precios estabilizados o preferentes establecidos en los artículos 5º y 6º. En caso contrario, la totalidad del Déficit Semestral de la Distribuidora será adicionado al monto con el cual se determina el cargo por unidad de energía señalado en el penúltimo inciso del artículo 18º.
    Por su parte, en caso de que la suma total de los balances positivos sea superior a la suma total de los balances negativos, el cuadro de pagos considerará que el monto total a transferir por parte de cada Distribuidora con balance positivo será igual a una fracción de éste, correspondiente a la razón entre la suma total de los balances negativos de las Distribuidoras y la suma total de los balances positivos de las Distribuidoras. Adicionalmente, la asignación de tales transferencias entre las distintas Distribuidoras con balances negativos será a prorrata de los respectivos balances negativos. El informe técnico determinará para cada Distribuidora la diferencia neta que persista del balance de la distribuidora y las transferencias indicadas en el párrafo anterior, denominada "Excedente Semestral de la Distribuidora". La totalidad del Excedente Semestral de la Distribuidora será descontado al monto con el cual se determina el cargo por unidad de energía señalado en el penúltimo inciso del artículo 18º.
       

    Artículo 35º.- Los precios resultantes de la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente plasmado en el decreto tarifario semestral a que se refiere el artículo 12º, no afectarán el cálculo del precio estabilizado de la energía definido en el decreto supremo Nº 244, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley Eléctrica, o el que lo reemplace.
   

    Artículo 36º.- Para el caso de los sistemas medianos, los precios de nudo de energía y potencia y los precios traspasables a los clientes regulados, vigentes a la fecha de la publicación de la ley Nº 21.472, se encuentran contenidos en el decreto 9T.
    La empresa operadora del sistema mediano se entenderá para los efectos de la presente resolución como un Suministrador que posee un contrato de suministro con la correspondiente Distribuidora que abastece. En caso de existir más de un operador en el sistema mediano, se entenderá por Suministrador a aquel operador que posea mayor capacidad de generación instalada en el correspondiente sistema mediano, el cual debe asegurar la repartición de la recaudación por ventas de energía y potencia a clientes regulados de conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía. A su vez, el pago de Saldos del mecanismo de estabilización de precios de la ley Nº 21.185, se efectuará a la operadora que posea mayor capacidad de generación instalada en el correspondiente sistema mediano, la cual deberá repartir tales cobros entre los distintos operadores del sistema mediano a prorrata de los montos totales adeudados a cada uno de ellos, para lo cual el correspondiente Comité Coordinador definido en el señalado decreto supremo Nº 23, deberá llevar una contabilización mensual de los montos adeudados para cada operador del respectivo sistema mediano, aplicando en lo que corresponda las reglas fijadas en el presente procedimiento.
    La emisión de Documentos de Pago por parte de la Tesorería a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, deberá realizarse a nombre de cada operador del correspondiente sistema mediano. Para tales efectos, no serán exigibles los plazos indicados en la letra b) del artículo 16º, sin embargo el Documento de cobro enviado por cada operador del sistema mediano deberá ir acompañado de un reporte emitido por el respectivo Comité Coordinador definido en el señalado decreto supremo Nº 23, en el cual se determine la porción del Beneficio del Cliente final asignable a cada operador del sistema mediano, a prorrata de la contabilización de los montos adeudados para cada operador en el correspondiente mes de facturación del señalado sistema mediano. En consecuencia, realizando el procedimiento definido en el artículo 32º del señalado decreto supremo Nº 23, considerando la valorización de la totalidad de los consumos regulados a los precios de nudo promedio establecidos en la fijación tarifaria respectiva, se identificará el total de recaudación que cada empresa operadora del sistema mediano debiese recibir. A partir de esta valorización, se determina la proporción de recaudación que le corresponde a cada operador del sistema mediano, misma proporción con la cual deberá asignarse el Beneficio al Cliente Final entre los distintos operadores del sistema mediano.
    Para el caso de las Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos cuyas tarifas se encuentren incluidas en la tabla Nº 18 del decreto 9T, se deberán descontar de las compras a las que refiere el literal a) del artículo 33º, los montos que corresponda asignar a los respectivos sistemas medianos, los que se determinarán como el resultado de la diferencia entre el precio nudo de largo plazo y el precio de nudo promedio a nivel de distribución aplicable en el respectivo sistema mediano, multiplicada por la energía o potencia facturada en el punto de suministro de dicho sistema, según corresponda.
   

    Artículo 37º.- De conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 21.185 y en el artículo 15º de la ley Nº 21.472, los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de la ley Nº 21.185 y hasta el término del Mecanismo de Protección al Cliente de la ley Nº 21.472, deberán participar de este Mecanismo de Protección al Cliente en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión mediante resolución exenta, lo que será incorporado en los decretos tarifarios de peajes.
    Para tal efecto, en el Informe Técnico "Fijación de Peajes Distribución", que debe ser enviado por la Comisión al Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de dichas tarifas, se incluirá la componente específica del inciso anterior a la estructura tarifaria por la cual los clientes regulados que hubieren cambiado al régimen de clientes libres participen del referido mecanismo.
    Adicionalmente, las Distribuidoras deberán llevar un registro de sus clientes que opten por cambiar al régimen de precios libres a partir de la vigencia de la ley Nº 21.185 y sus correspondientes consumos mensuales de energía y potencia.
    La recaudación que obtenga la Distribuidora producto de la aplicación de una componente específica en el peaje de distribución conforme al presente artículo deberá ser transferida al Fondo de Estabilización de Tarifas administrado por la Tesorería. Las señaladas transferencias deberán realizarse dentro de los primeros 15 días hábiles del mes subsiguiente al que se informa. Adicionalmente, el cálculo de la valorización de la recaudación determinada por las Distribuidoras será fiscalizado por la Superintendencia. Para efecto de lo anterior, la Distribuidora deberá enviarle, dentro de los primeros 17 días hábiles del mes subsiguiente al que se informa, el detalle del cálculo de valorización de la recaudación por concepto de la componente específica del peaje de distribución señalada en el inciso primero del presente artículo, identificando los cargos aplicados correspondientes, consumos, factores de pérdidas tarifarias y los parámetros necesarios para reproducir dicho cálculo, así como también cualquier otra información que requiera la Superintendencia para la correcta fiscalización.
    La recaudación que obtenga la Distribuidora producto de la aplicación de una componente específica en el peaje de distribución conforme al presente artículo deberá ser adicionada a su balance asociado a las compras y ventas de energía y potencia, a que se refiere el artículo 33º.
    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.667, los clientes sometidos a regulación de precios que hubieren optado por cambiar al régimen de precios libres entre la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 21.185 y el 1 de agosto de 2022, estarán sujetos al pago de la componente específica adicionada al peaje de distribución a que se refiere el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2027.
   

    Artículo 38º.- Derogado
   

    Artículo 39º.- Se encontrarán exentos de pagar el cargo al que se refiere el inciso sexto del artículo 212º-13 de la Ley Eléctrica, aquellos clientes que acrediten ser micro y pequeñas empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la ley Nº 20.416 y tengan un promedio de consumo mensual, en los últimos doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición, de hasta 1.000 kWh.
    Para tales efectos, las empresas solicitantes deberán entregar a su correspondiente Distribuidora, los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley Nº 20.416, proporcionando los siguientes antecedentes:
   
    a) Razón social de la empresa.
    b) Rol único tributario.
    c) Domicilio.
    d) Número de cliente eléctrico.
    e) Correo electrónico, a efectos de las notificaciones que procedan.
    f) Certificado o comprobante del Servicio de Impuestos Internos que acredite la condición de microempresa o pequeña empresa según el artículo Segundo de la ley Nº 20.416, el cual no deberá tener una antigüedad superior a un mes.
   
    La Distribuidora, en un plazo de 3 días hábiles desde la presentación de los antecedentes, deberá notificar el resultado de la solicitud, indicando si ésta ha sido aprobada o rechazada, en cuyo caso deberá justificar los motivos del rechazo. La solicitud será aprobada si la Distribuidora verifica el cumplimiento de los siguientes aspectos:
   
    i. Verificar la condición de microempresa o pequeña empresa según el artículo Segundo de la ley Nº 20.416, a partir de la información presentada según la letra f) anterior; y
    ii. Verificar que el promedio de consumo mensual, en los últimos doce meses disponibles en los registros de la Distribuidora, sean igual o inferior 1.000 kWh.
   
    Aquellas empresas que resulten aprobadas serán exceptuadas, por parte de la Distribuidora, del cobro del cargo a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    La condición aprobada de exención tendrá una vigencia de 12 meses contados desde el mes siguiente a la notificación de aprobación de la solicitud. El plazo de vigencia deberá estar contenido en la notificación.
    Las empresas podrán enviar nuevas solicitudes en las mismas condiciones señaladas en el presente artículo, para extender la vigencia de la exención aprobada, aun cuando ésta se encuentre vigente.
    Sin perjuicio de lo anterior, toda empresa aprobada deberá cumplir permanentemente con la condición establecida en el numeral ii. anterior, por lo cual la Distribuidora no aplicará la exención indicada precedentemente si en un proceso de facturación verifica que el promedio de consumo mensual de los doce meses anteriores al correspondiente período de facturación resulta superior 1.000 kWh. La Distribuidora deberá además informar a los clientes aprobados de exceptuarse del cobro del cargo al que se refiere el inciso sexto del artículo 212º-13 de la Ley Eléctrica, en la boleta o en una comunicación anexa a ésta, el promedio de consumo mensual de los doce meses anteriores al correspondiente período de facturación y deberá indicar si se aplicó la exención del referido cobro.
    En la misma comunicación realizada al Coordinador relativa al monto recaudado durante el mes anterior por concepto de cargo por servicio público, la Distribuidora deberá informar los clientes que han sido exceptuados del cobro del cargo al que se refiere el inciso sexto del artículo 212º-13 de la Ley Eléctrica y la fecha de aprobación de la solicitud del cliente respectivo.
    Adicionalmente, la Distribuidora, a más tardar el día 10 de cada mes o el día hábil siguiente, deberá informar a la Comisión el listado de los clientes con solicitud de exención aprobada vigente, el consumo mensual facturado del correspondiente cliente y la valorización de la exención aplicada respectiva. La Comisión elaborará a partir de dicha información un catastro actualizado, semestralmente, de las micro y pequeñas empresas que hayan sido beneficiadas con la referida exención durante período semestral anterior.
    Al menos una vez al año, las Distribuidoras deberán realizar campañas informativas en relación al derecho de los clientes establecido en el presente artículo. Dichas campañas deberán materializarse, al menos, mediante publicaciones en las respectivas redes sociales de la Distribuidora, sitio web y a través de la base de datos de correos electrónicos de los clientes de la Distribuidora. La primera campaña deberá materializarse en el plazo máximo de 20 días contados desde la publicación de la presente resolución.
   

    Artículo 40º.- Para efecto de valorizar las inyecciones de energía eléctrica que realicen los usuarios finales que dispongan de un equipamiento de generación, de conformidad a lo indicado en el artículo 53º del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, se entenderá que el precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios corresponde a los precios establecidos en el Decreto PNP, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 12º. En consecuencia, el precio de nudo de energía considera los ajustes, recargos, descuentos o cargos contemplados en el artículo 157º de la Ley Eléctrica, así como también los descuentos o recargos a los que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667 y el cargo unitario SSR al que se refiere la resolución Nº 275, sin embargo, no considera la aplicación del Cargo MPC a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 21.472.
   

    Artículo 41º.- El Mecanismo Resolución 285 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero N° 2
D.O. 02.07.2025
de Protección al Cliente opera de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la ley Nº 21.185. Por tal motivo, los saldos determinados en conformidad a la ley Nº 21.185, y que se hayan acumulado antes de superar el límite de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, serán pagados de acuerdo al mecanismo establecido en la referida ley.
    De esta manera, el informe técnico a que se refiere el artículo 5º de la resolución Nº 703 deberá incluir la contabilización de saldos de cada Contrato bajo el régimen de la ley Nº 21.185, denominados Saldos PEC, de manera separada de la contabilización del Saldo Final Restante del Mecanismo de Protección al Cliente. Los decretos PNP semestrales deberán detallar los Saldos PEC totales acumulados de cada Contrato, en dólares de los Estados Unidos de América, identificando la Distribuidora y el Suministrador del respectivo contrato.
    La totalidad de los Saldos PEC deberán ser pagados completamente al Suministrador por la correspondiente Distribuidora del respectivo Contrato, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
    Los Saldos PEC podrán ser cedidos por los Suministradores, de acuerdo a lo establecido en las normas de derecho común.
    La contabilización de Saldos PEC sólo devengará intereses a partir del 1 de enero de 2026. La tasa de interés aplicable será calculada por la Dipres y corresponderá a la tasa Libor de seis meses, o la tasa equivalente que la reemplace, más un spread correspondiente al riesgo país a la fecha de aplicación. El referido spread será determinado a partir de la diferencia entre la tasa de interés de un bono soberano de la República de Chile y la tasa de interés de un bono del Tesoro de los Estados Unidos de América, ambos emitidos en dólares de Estados Unidos de América, para plazos y condiciones similares. Los señalados intereses serán adicionados al monto de Saldos PEC.
    Los informes técnicos preliminares a que se refiere el artículo 11º, hasta el año 2027, determinarán los montos de pago de los Saldos PEC para dicho período, los cuales no estarán vinculados a la contabilización previa de excedentes por parte de las Distribuidoras. De esta forma, en cada período tarifario semestral de los años señalados se establecerá el pago de una fracción del monto total adeudado de los Saldos PEC, de modo completar el pago del monto total a más tardar el 31 de diciembre de 2027. El monto total destinado al pago de Saldos PEC de cada período semestral se determinará en base a estimaciones de recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas a partir de las proyecciones a que se refiere el artículo 28º. Sin perjuicio de lo anterior, el mínimo monto de pago de Saldos PEC de cada semestre corresponderá a 100 millones de dólares, con excepción del año 2024. En consistencia con lo indicado en el presente artículo, los informes a que se refiere el artículo 11º correspondientes al año 2027 deberán considerar la calendarización de pago de la totalidad del monto remanente de Saldos PEC, de modo de dar cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 4º de la ley Nº 21.185.
    El monto total de pago será distribuido entre los diferentes Contratos a prorrata de los Saldos PEC adeudados. Los montos asignados de esta manera serán pagados por las Distribuidoras a sus Suministradores, o en el caso de verificarse una cesión, a sus cesionarios. El pago a cada Suministrador de acuerdo a lo señalado anteriormente deberá irse imputando al pago de Saldos de manera cronológica, pagándose de los Saldos PEC más antiguos a los más nuevos.
    Los pagos a Suministradores por concepto de Saldos PEC según lo señalado en el presente artículo se realizarán en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda nacional, según se detalla más adelante, en base a los valores en dólares de Estados Unidos de América definidos en un "Cuadro de Pago de Saldos PEC" que determinará el Coordinador en consideración a lo establecido en el decreto PNP correspondiente. Dicho Cuadro de Pago de Saldos PEC deberá ser comunicado por el Coordinador en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del decreto PNP respectivo. El referido Cuadro de Pago de Saldos PEC dispondrá el pago de 6 cuotas mensuales iguales del monto establecido en el decreto PNP respectivo.
    Los pagos de Saldos PEC señalados en el presente artículo se realizarán a los Suministradores, o a quien éstos lo hayan cedido, aun cuando haya vencido el período de suministro del Contrato que dio origen a la contabilización de Saldos PEC o aun cuando aquel haya terminado anticipadamente el Contrato por cualquier causa. De conformidad a lo anterior, una vez reconocidos los Saldos en el correspondiente decreto PNP semestral, estas deudas son independientes de los Contratos que les dieron origen.
    El Coordinador deberá supervisar la continuidad de la cadena de pagos de los Saldos PEC al titular de éstos, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes Cuadros de Pago de Saldos PEC.
    Una vez publicado el Cuadro de Pago de Saldos PEC por parte del Coordinador, los Suministradores, aun cuando hayan cedido sus Saldos PEC, deberán emitir las facturas correspondientes de la primera cuota mensual en un plazo máximo de 3 días hábiles contados desde la referida publicación. Conjuntamente con la emisión de la primera factura, los Suministradores deberán informar a las Distribuidoras y al Coordinador, los montos que del Cuadro de Pago de Saldos PEC corresponden pagar al Suministrador y los que corresponden pagar a quienes éste haya cedido sus Saldos y, por lo tanto, a quienes éste haya cedido las facturas correspondientes, indicando la cuenta corriente a la cual se deben transferir los pagos en cada caso, así como una copia de los documentos donde conste la cesión de derechos y de las facturas en cuestión.
    Las facturas de la primera cuota deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile correspondiente al sexto día hábil siguiente a la fecha de publicación del decreto PNP correspondiente. Las facturas de las restantes cuotas deberán ser emitidas por los Suministradores, aun cuando hayan cedido sus Saldos PEC, en el mismo día del mes de la primera factura, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. Asimismo, las facturas de las restantes cuotas deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del mismo día del mes del dólar de referencia de la primera cuota mensual, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. En dichas facturas sólo podrán incluir el mencionado pago de Saldos PEC. En caso que el Suministrador de un sistema mediano corresponda a la misma persona jurídica de la Distribuidora del respectivo sistema mediano, éste no requerirá la emisión de las facturas a las que se refiere el presente inciso, bastando la emisión a la Distribuidora de documentos de cobro por cada cuota mensual correspondiente en los plazos indicados precedentemente, debiendo a su vez cumplir con la comunicación a las Distribuidoras y al Coordinador a la que se refiere el inciso decimoprimero del presente artículo.
    De conformidad a lo establecido en el Artículo primero transitorio de la ley Nº 21.667, la Tesorería está facultada para destinar los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas para extinguir los saldos adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185. Para dichos efectos, el Coordinador deberá comunicar a la Tesorería la nómina de pago, incluyendo un correlativo, nombre y RUT de la Distribuidora, monto neto de IVA a pagar por la correspondiente Distribuidora a cada Suministrador o a su cesionario y las cuentas corrientes, nombres y RUT de los beneficiarios de dichas transferencias, para cada cuota asociada al Cuadro de Pago de Saldos PEC, de modo tal que la Tesorería pague las señaladas cuotas, en representación de las Distribuidoras, por el monto del valor neto de IVA de las respectivas facturas mensuales o documentos de cobro, según corresponda, asociados al Cuadro de Pagos de Saldos PEC, a más tardar, 6 días hábiles contados desde la publicación del Cuadro de Pago de Saldos PEC antes señalado, en el caso de la primera cuota semestral, y las restantes cuotas se pagarán en el mismo día del mes del primer pago, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. Adicionalmente, junto a la comunicación a las Distribuidoras y al Coordinador a la que se refiere el inciso decimoprimero del presente artículo, los Suministradores podrán informar su interés, o el del cesionario, según corresponda, de que los pagos que realice Tesorería en representación de las Distribuidoras se efectúen en dólares de los Estados Unidos de América. Para tal efecto, las respectivas facturas seguirán siendo efectuadas en moneda nacional y el monto en dólares de los Estados Unidos de América a pagar por parte de la Tesorería en representación de la Distribuidora por dicha factura será el valor neto de IVA de la respectiva factura mensual convertido a dólares de Estados Unidos de América utilizando el mismo tipo de cambio señalado en el inciso precedente, lo cual resulta equivalente al valor indicado en el Cuadro de Pagos de Saldos PEC de la correspondiente cuota mensual. El Coordinador deberá comunicar a la Tesorería la nómina de pago señalada en el presente inciso, indicando si el pago debe ser efectuado en moneda nacional o dólares de los Estados Unidos de América.
    En caso de que el Fondo de Estabilización de Tarifas no disponga de recursos suficientes para pagar las referidas cuotas, el monto remanente, reajustado de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha, será pagado cuando el referido fondo vuelva a contar con excedentes de recursos, lo que en todo caso no podrá exceder el 31 de diciembre de 2027. La Tesorería informará a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos PEC, conforme al formato que para ello se acuerde entre ambos Servicios.
    Por su parte, las Distribuidoras deberán hacer efectivos los pagos a sus Suministradores, o cesionarios, según corresponda, de la porción restante de las señaladas cuotas mensuales, equivalente a los montos de IVA asociados a las respectivas facturas mensuales, a más tardar 6 días hábiles contados desde la publicación del Cuadro de Pago de Saldos PEC antes señalado. Asimismo, las Distribuidoras deberán informar a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos PEC, conforme al formato que para ello establezca la Comisión.
    La contabilización de Saldos PEC de cada Contrato deberá descontar los pagos de Saldos PEC, en dólares, establecidos en el Cuadro de Pagos de Saldos PEC y que hayan sido efectivamente realizados por las Distribuidoras o por la Tesorería, en representación de las Distribuidoras. No obstante, los montos no pagados de IVA asociados a las respectivas facturas mensuales no irán a incrementar los Saldos PEC que deba pagar la Tesorería en representación de las Distribuidoras, sino que se contabilizarán por separado, debiendo las Distribuidoras responder en forma directa por éstos.
    Con todo, el pago que realizase la Tesorería en representación de las Distribuidoras no implicará un cambio de deudor a efectos del cumplimiento del pago de los saldos adeudados por la ley Nº 21.185.

    Artículo 42º.- La Comisión informará semestralmente a las Comisiones de Minería y Energía del Senado y de la Cámara de Diputados la cuantía de los Saldos acumulados generados en virtud de la ley Nº 21.185 y los montos acumulados de Saldo Final Restante originados en virtud de la ley Nº 21.472 y sus modificaciones.
   

    Artículo 43º.- Los Decretos PNP que se dicten durante la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 21.472 y sus modificaciones, podrán entrar en vigencia sin esperar su total tramitación por razones impostergables de buen servicio, indicando tal circunstancia en el decreto respectivo. Una vez remitido a la Contraloría General de la República, podrá ser publicado, generando plenos efectos. Si producto de la toma de razón hubiere que enmendar el decreto, éste será publicado nuevamente con sus enmiendas. Si procedieren reliquidaciones, éstas se incluirán en el siguiente Decreto PNP.
   

    Artículo 44º.- En virtud de lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.667, en los procesos de fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, en aquellas comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas en transición, se aplicará un descuento del 40% a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicados los mecanismos contemplados en los artículos 157º y 191º de la Ley Eléctrica. De conformidad a lo anterior, el descuento del presente artículo se aplicará de manera acumulativa a los señalados mecanismos de la Ley Eléctrica. Este descuento será absorbido por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios del resto de las comunas del respectivo sistema eléctrico, a través de un recargo incluido en el precio a traspasar por las Distribuidoras, lo que no podrá implicar un alza superior al 1% en la cuenta de un consumo tipo de un cliente residencial de aquellas comunas.
   

    Artículo 45º.- El Fondo de Estabilización de Tarifas destinado al pago de los saldos originados por la aplicación de las Leyes Nº 21.185 y Nº 21.472, se distribuirá de la siguiente manera:
   
    a) Entre la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 21.667 y el 31 de diciembre de 2027, los recursos se destinarán al Pago de los saldos de capital e intereses adeudados con ocasión de la aplicación de la ley Nº 21.185, conforme lo señalado en el artículo 41º, debiéndose extinguir esta deuda a más tardar el 31 de diciembre de 2027, y al pago de capital e intereses de los Documentos de Pago totalmente garantizados emitidos por la Tesorería, de acuerdo con las condiciones que en ellos se contienen.
    Adicionalmente, en el mismo período, los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas podrán utilizarse para el pago de los intereses de los Documentos de Pago parcialmente garantizados emitidos por la Tesorería, de acuerdo a las condiciones contenidas en dichos documentos, así como para el pago destinados al financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
    b) A partir del 1 de enero de 2028, los recursos se destinarán al pago de los saldos de capital e intereses adeudados de los Documentos de Pago total y parcialmente garantizados de acuerdo a las condiciones que ellos contienen, emitidos con ocasión de la aplicación la ley Nº 21.472 y conforme lo señalado en el artículo 16º y artículo 21º, así como al pago de capital e intereses de los Documentos de Pago parcialmente garantizados, de acuerdo a las condiciones que ellos contienen, emitidos según el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.667 y conforme lo indicado en el artículo 19º bis. Tales montos adeudados deben extinguirse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2035.
    Los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas no podrán ser utilizados para fines distintos a los indicados en el presente artículo.
   

    Artículo 46º.- Durante la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 21.472, cuando exista un retraso significativo e injustificado en la dictación de alguno de los actos administrativos necesarios para emitir los decretos de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, el jefe del servicio a cargo del hito respectivo, deberá instruir los respectivos procesos disciplinarios, con el objeto de determinar las correspondientes responsabilidades administrativas por dichos retrasos, las que serán determinadas ajustándose a las normas del Título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

    Artículo tercero: Una vez totalmente tramitada, notifíquese la presente resolución exenta a las Distribuidoras y a las empresas generadoras que poseen contratos de suministro para el abastecimiento de clientes regulados.
    Artículo cuarto: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese y publíquese.- Marco Antonio Mancilla Ayancan, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.- Visación Dirección de Presupuestos.