APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm. 26.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N°158, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad de La Serena; en los oficios N°043/2021, de fecha 25 de mayo de 2021, N° 045/2021, de fecha 31 de mayo de 2021, N° 102/2022, de fecha 4 de febrero de 2022, y 30/2022, de fecha 11 de abril de 2022, todos de la Universidad de La Serena; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1. Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956.
3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)".
Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos.
El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan.
4. Que, el estatuto de la Universidad de La Serena fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N°158, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 043, de fecha 25 de mayo de 2021, complementado por el oficio N° 045 de fecha 31 de mayo de 2021, la Universidad de La Serena dirigió al Ministerio de Educación "la propuesta de Estatuto Orgánico" de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos.
6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de La Serena.
7. Que, la Universidad de La Serena, mediante oficios N°102/2022 de fecha 4 de febrero de 2022, y N° 30/2022, de fecha 11 de abril de 2022, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos.
8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta Ley, mediante uno o más decretos con fuerza de Ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias."
9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de La Serena, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de La Serena, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
TÍTULO I
Del objeto y fines de la Universidad de La Serena
Párrafo 1° Definición y naturaleza jurídica de la Universidad
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. La Universidad de La Serena es una Institución de Educación Superior de carácter estatal, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral de la Región de Coquimbo y del país y, al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
La Universidad es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, que forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con el (la) Presidente(a) de la República, a través del Ministerio de Educación.
Su domicilio es la Región de Coquimbo y su casa central se encuentra ubicada en la ciudad de La Serena. Su representante legal es el (la) Rector(a).
Artículo 2.- De la autonomía universitaria. La Universidad de La Serena goza de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a la Universidad la potestad para organizar y desarrollar por sí misma sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a la Universidad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno, de conformidad a este Estatuto y sus reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la ley N° 21.094 y las demás normas legales que le resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, la Universidad puede, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a la Universidad a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a ésta. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a la Universidad de la aplicación de las normas legales que la rijan en la materia.
Artículo 3.- Marco Normativo. Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad debe orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley, especialmente en la ley Nº 21.094, en la ley Nº 21.091, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, y en este Estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Universidad no estará regida por las normas del párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
Párrafo 2° Misión y principios de la Universidad
Artículo 4.- Misión. La Universidad de La Serena tiene como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la docencia, investigación, la creación, la innovación, extensión universitaria y vinculación con el medio.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, la Universidad de La Serena, debe contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, la Universidad debe asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de género, de los pueblos originarios y del medio ambiente. La Universidad debe promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y su región durante su formación profesional.
La Universidad de La Serena reconoce, promueve e incorpora como parte de su quehacer la cosmovisión de los pueblos originarios asentados en su ámbito de influencia regional.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de la Universidad y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son la promoción y respeto de los derechos humanos, el pluralismo, la laicidad, esto es el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, el respeto al medio ambiente, el desarrollo sustentable, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados serán respetados, fomentados y garantizados por la Universidad de La Serena en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de la comunidad, sin excepción.
Artículo 6.- Perfil de los graduados, profesionales y técnicos. La Universidad deberá propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberá fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena y de la Región de Coquimbo, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país, su región y su desarrollo, por medio de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas, en el marco de su misión y principios.
TÍTULO II
Del Gobierno de la Universidad
Párrafo 1° Disposiciones Generales
Artículo 7.- Órganos Superiores. El gobierno de la Universidad de La Serena será ejercido a través de los siguientes órganos superiores:
a) Consejo Superior.
b) Rector(a).
c) Consejo Universitario.
A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Además de las autoridades que se deriven de los órganos superiores, existirán otras autoridades unipersonales y colegiadas que ejercerán funciones, atribuciones y responsabilidades inherentes a su cargo, otorgadas por la potestad organizadora de la Universidad.
Párrafo 2° Del Consejo Superior
Artículo 8.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la Institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 9.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación del Estatuto de la Universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al (a la) Presidente(a) de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del (la) Rector(a) y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. Dicha autorización y/o declaración será otorgada por el Consejo Superior previo informe jurídico y financiero evacuado por la Contraloría Universitaria, y será/n adoptada/s según el quórum establecido en el inciso segundo del artículo 13 en sesión extraordinaria, citada especialmente al efecto.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al (a la) Contralor(a) Universitario(a) y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en este Estatuto.
i) Proponer al (la) Presidente(a) de la República la remoción del (la) Rector(a), de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 20 de este Estatuto.
j) Aprobar la creación, modificación o supresión de títulos, grados, postítulos, diplomas y certificados de programas.
k) Requerir del (la) Rector(a) y de las autoridades unipersonales o colegiadas, todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
l) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale este Estatuto y/o la normativa interna de la Universidad y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad.
Artículo 10.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados(as) por el (la) Presidente(a) de la República, quienes serán titulados(as) o licenciados(as) de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos(as) investidos(as) con una de las dos más altas jerarquías, y los(as) dos restantes deben corresponder a un(a) funcionario(a) no académico(a) y a un(a) estudiante, respectivamente.
Los miembros académicos deberán ser electos por sus pares, además deberán tener nombramiento de jornada completa y haber servido a la Institución por al menos cinco años consecutivos. Los miembros académicos no deben haber sido objeto de sanción administrativa en los últimos cinco años. Para su nombramiento, deberán participar de un proceso eleccionario y ser presentados(as) como candidatos(as) al Consejo Universitario, mediante una propuesta refrendada por la firma de al menos diez personas del mismo estamento con derecho a voto.
La convocatoria será realizada por un comité ad hoc nombrado por el Consejo Universitario y de acuerdo al reglamento que especialmente este órgano colegiado dicte para aquello.
Para validar el proceso eleccionario, se deberá contar con la participación del cincuenta por ciento más uno del universo de votantes académicos. Será propuesto(a) para ser nombrado(a) por el Consejo Universitario, quien obtenga en el proceso eleccionario la mayoría simple.
En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento académico. El quórum mínimo de esta nueva elección deberá ser de un cuarenta y cinco por ciento de los votantes académicos. Asimismo, la normativa interna deberá reconocer el tiempo asignado para el cometido.
El (La) funcionario(a) no académico(a) será electo(a) por sus pares. Deberá tener un nombramiento de jornada completa, haber permanecido en lista número uno los dos últimos años y haber servido a la Institución por un período de cinco años consecutivos. El (La) funcionario(a) no académico(a) no debe haber sido objeto de sanción administrativa en los últimos cinco años. Para su nombramiento, deberá participar de un proceso eleccionario y ser presentado(a) como candidato(a) al Consejo Universitario mediante una propuesta refrendada por la firma de al menos diez personas del mismo estamento con derecho a voto.
Para validar el proceso eleccionario, se deberá contar con la participación del cincuenta por ciento más uno del universo de votantes no académicos. Será propuesto para ser nombrado por el Consejo Universitario quien obtenga en el proceso eleccionario la mayoría simple.
En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente. El quórum mínimo de esta nueva elección deberá ser de un cuarenta y cinco por ciento de los votantes no académicos. Asimismo, la normativa interna deberá reconocer el tiempo asignado para el cometido.
El (La) estudiante para ser electo(a) deberá ser alumno regular; tener tres semestres como mínimo aprobados, requisito que será válido para todas las carreras o programas; no haber sobrepasado la duración de su carrera o programa en más dos semestres; tener un promedio de notas igual o superior al promedio de la cohorte del año anterior de la carrera o programa del (la) estudiante; el promedio del (la) estudiante debe ser igual o superior a la nota mínima de aprobación, de acuerdo a los reglamentos vigentes.
El (la) representante estudiantil deberá ser electo(a) por sus pares, quienes deben ser estudiantes regulares. El quórum de validación para la votación debe ser de al menos el veinticinco por ciento del universo electoral estudiantil. Será propuesto(a) para ser nombrado(a) por el Consejo Universitario quien obtenga en el proceso eleccionario la mayoría simple.
Además, el (la) postulante estudiantil no debe haber sido objeto de sanción disciplinaria en la Universidad.
c) Un(a) titulado(a) o licenciado(a) de la Universidad de La Serena, de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la Región de Coquimbo, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de Coquimbo.
d) El (la) Rector(a), elegido(a) de conformidad a lo señalado en el artículo 19 de este Estatuto y por el artículo 21 de la ley N° 21.094.
Los(as) Consejeros(as) señalados(as) en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los(as) Consejeros(as) individualizados(as) en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los(as) citados(as) Consejeros(as) podrán ser designados(as) por un período consecutivo por una sola vez. Los(as) Consejeros(as) precisados(as) en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los(as) representantes indicados(as) en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los(as) representantes del (la) Presidente(a) de la República señalados(as) en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos(as) representantes por parte del (la) Presidente(a) de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas establecidas en su reglamento interno. En ningún caso los(as) Consejeros(as) podrán ser reemplazados(as) en su totalidad. Las causales de remoción de los(as) Consejeros(as) señalados(as) en los literales a), b) y c) están contenidas en el artículo 15 del presente Estatuto.
En el caso de los(as) Consejeros(as) señalados(as) en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 del presente Estatuto.
El Consejo Superior será presidido por uno(a) de los(as) Consejeros(as) indicados(as) en los literales a) o c), el (la) que deberá ser elegido(a) por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los(as) integrantes del Consejo Superior señalados(as) en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros(as).
Artículo 11.- Dieta de Consejeros(as) que no pertenezcan a la Universidad. Los(as) integrantes señalados(as) en los literales a) y c) del artículo 10º del presente Estatuto percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 12.- Calidad jurídica de Consejeros(as) que no pertenezcan a la Universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 13.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del (la) Presidente(a) del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 9°, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al (a la) afectado(a). A su vez, el (la) Rector(a) no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del citado artículo 9°.
Artículo 14.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. La Universidad, a través de su Consejo Universitario y previo acuerdo del Consejo Superior, definirá mediante reglamentos, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en el presente Estatuto.
Artículo 15.- Causales de remoción de los Consejeros. La inasistencia injustificada de los(as) Consejeros(as) señalados(as) en los literales a), b) y c) del artículo 10 del presente Estatuto, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de Consejeros(as). Además, para los Consejeros señalados en el literal b) del artículo 10 del presente Estatuto, será causal de cesación de sus cargos si éstos son sancionados durante la vigencia de su nombramiento.
Los(as) integrantes designados(as) en virtud de las letras b) y c) del citado artículo 10 podrán ser removidos(as), además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los(as) Consejeros(as) en ejercicio, excluido el voto del (la) afectado(a), fundado en una o más de las siguientes causales:
a) Notable abandono de deberes.
b) Contravención grave a la normativa universitaria.
c) Las demás que establezcan las leyes.
La remoción de los(as) Consejeros(as) señalados(as) en la letra a) del artículo 10, por parte del (la) Presidente(a) de la República deberá ser por motivos fundados.
Artículo 16.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los(as) Consejeros(as) precisados(as) en el literal a) del artículo 10 de este Estatuto no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior y mientras duren en su cargo.
El (la) Consejero(a) precisado(a) en el literal c) del citado artículo no deberá desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior, asimismo mientras dure en su cargo.
Los(as) representantes indicados(as) en el literal b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario o de cualquier otro órgano colegiado, ni desempeñar cualquier otra función directiva en la Universidad una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior.
Respecto a los(as) Consejeros(as) señalados(as) en las letras b) y c) de la referida disposición, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y el presente Estatuto.
Párrafo 3° El (la) Rector(a)
Artículo 17.- Definición y funciones. El (la) Rector(a) es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la Institución. Tiene la calidad de Jefe Superior del Servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del (la) Presidente(a) de la República.
El (la) Rector(a) tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir, organizar y administrar la Universidad.
b) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad.
c) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la Institución, de conformidad al presente Estatuto.
d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad, de conformidad a la reglamentación aplicable.
e) Responder de su gestión.
f) Monitorear y velar por la ejecución del Plan de Desarrollo Institucional.
g) Proponer al Consejo Universitario las plantas del personal académico, no académico y directivos de la Universidad, de acuerdo a las necesidades institucionales, al Plan de Desarrollo Institucional, al presente Estatuto y a las disposiciones legales que resulten aplicables.
h) Proponer al Consejo Universitario las políticas de gestión y desarrollo de personas.
i) Proponer al Consejo Universitario el reglamento de carrera académica de conformidad al artículo 43 de la ley N° 21.094 y 64 del presente Estatuto, así como por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
j) Proponer al Consejo Universitario los reglamentos que regulen la carrera funcionaria de conformidad con el artículo 42 de la ley N° 21.094.
k) Proponer al Consejo Universitario la política de remuneraciones del personal académico, no académico y directivo superior de la Institución, atendiendo criterios de equidad.
l) Proponer al Consejo Universitario las políticas de bienestar estudiantil.
m) Proponer al Consejo Superior las políticas financieras anuales; las pautas anuales de endeudamiento; el presupuesto y sus modificaciones.
n) Suscribir y contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras de acuerdo con las pautas de endeudamiento establecidas en la letra c) del artículo 9° del presente Estatuto.
ñ) Proponer al Consejo Superior la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido declarados de especial interés institucional, previa aprobación del Consejo Universitario.
o) Proponer al Consejo Universitario modificaciones de la estructura y organigrama de la Institución.
p) Desempeñar las demás funciones que la ley y el Estatuto de la Universidad le asignen.
q) Realizar, al menos, una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la Universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley Nº 20.129.
Artículo 18.- Atribuciones específicas. En el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo anterior, el (la) Rector(a) tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Integrar el Consejo Superior.
b) Presidir el Consejo Universitario.
c) Integrar, en representación de la Universidad, el Consejo de Coordinación de las universidades del Estado.
d) Representar a la Universidad y dirigir las relaciones de ésta con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales.
e) Dictar los actos administrativos de nombramiento de los(as) funcionarios(as) directivos(as) superiores de la Universidad, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Estatuto o los reglamentos que se dicten para tal efecto.
f) Dictar los actos administrativos de nombramiento de los(as) funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as) de la Universidad, conforme a lo establecido en las leyes, en el presente Estatuto o los reglamentos que se dicten para tal efecto.
g) Las demás que establezcan las leyes y el Estatuto de la Universidad.
Artículo 19.- Elección del (la) Rector(a). El (la) Rector(a) se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305 y el artículo 21 de la ley N° 21.094. En esta elección, tendrán derecho a voto todos(as) los(as) académicos(as) con nombramiento o contratación vigente que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la Universidad. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y será ponderado, de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo Superior atendido el tipo de jornada.
El Tribunal Electoral de la Región de Coquimbo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector(a), las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos(as) con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El (la) Rector(a) durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido(a), por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo(a), será nombrado(a) por el (la) Presidente(a) de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 20.- Causales de remoción del (la) Rector(a). Las causales de remoción del cargo de Rector(a) son las siguientes:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad.
d) La falta de resguardo a lo señalado en el artículo 2° de la ley Nº 21.094 y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) El incumplimiento de algún(os) deber(es) y obligación(es) del (la) Rector(a), establecidos en la ley y en el Estatuto de la Universidad, que tengan como resultado la pérdida de la acreditación institucional o se obtenga un periodo inferior a cuatro años.
f) El incumplimiento de algún(os) deber(es) y obligación(es) del (la) Rector(a), establecidos en la ley y en el Estatuto de la Universidad, que tengan como resultado que los estados financieros de la Institución hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera.
g) Las demás causales establecidas en las leyes y en este Estatuto.
Artículo 21.- Subrogancia. El (La) Rector(a) será subrogado(a), en caso de ausencia, vacancia en el cargo o impedimento, por el (la) Vicerrector(a) que corresponda según lo señale el decreto sobre prelación vigente.
Párrafo 4° Del Consejo Universitario
Artículo 22.- Definición. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad.
Artículo 23.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por los siguientes miembros:
a) El (la) Rector(a), quien lo presidirá.
b) Cuatro Decanos(as) de Facultades de la Universidad, quienes participan en su calidad de académicos a cargo de su respectiva Facultad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52. Serán designados conforme a lo preceptuado en el artículo 24.
c) Tres académicos(as), de las dos más altas jerarquías, por cada una de las Facultades referidas en la letra b), que cumplan los demás requisitos de elección que establezca el reglamento señalado en el artículo 24.
d) Un(a) estudiante por cada una de las Facultades referidas en la letra b), que cumplan los requisitos de elección que establezca el reglamento señalado en el artículo 24.
e) Un(a) funcionario(a) no académico(a) por cada una de las Facultades referidas en la letra b), que cumplan los requisitos de elección que establezca el reglamento señalado en el artículo 24.
Todos(as) los(as) integrantes elegidos y designados del Consejo Universitario participarán con derecho a voz y voto y servirán sus cargos ad honorem. Asimismo, la normativa interna de funcionamiento deberá reconocer el tiempo asignado para el cometido.
El mandato de los(as) académicos(as), de los(as) funcionarios(as) no académicos(as) y de los (las) estudiantes, elegidos(as), será de dos años, todos(as) ellos(as) con posibilidad de reelección por sola una vez. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó para ser elegidos(as).
El Consejo Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno.
De crearse otras Facultades, se mantendrá el número de consejeros indicados en las letras b), c), d) y e) del presente artículo, debiendo regularse de acuerdo a normas internas, a quienes le corresponde pertenecer o no al Consejo Universitario, mediante un mecanismo de rotación, cada dos años, de los miembros aludidos en los literales b), c), d) y e).
Los Vicerrectores y Decanos de Facultades que por rotación no pertenecen al Consejo Universitario, tendrán la calidad de invitados permanentes, y los Presidentes de las Asociaciones de Funcionarios Académicos y No Académicos, la Federación de Estudiantes, un alumno de Postgrado y otros miembros de la comunidad universitaria, podrán ser invitados según la materia a tratar. Todos los que estén presentes en calidad de invitados en una sesión de Consejo Universitario, tendrán derecho a voz.
Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
Artículo 24.- Elección y designación de los (las) integrantes del Consejo Universitario. La elección de los(as) representantes de cada uno de los estamentos que participarán en el Consejo Universitario se deberá realizar a través de una elección especialmente convocada por el (la) Rector(a) para dicho efecto, y para su validez, deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el 50% de los miembros del estamento correspondiente, con excepción del estamento estudiantil que podrá contar con un quórum del 25%.
En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente. El quórum mínimo de esta nueva elección deberá ser de un 45%, con excepción del estamento estudiantil que podrá ser de un 20%.
El Reglamento General de Elecciones establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Consejo Universitario. Dicho reglamento deberá ser aprobado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, a proposición del (de la) Rector(a) o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes.
En el caso del estamento académico, de la totalidad de candidaturas que se presenten en una determinada elección para el Consejo Universitario, resultarán electos(as) la candidata más votada y el candidato más votado por Facultad. La tercera persona electa será aquella que alcance la segunda mayor votación, o en su defecto la tercera mayoría, en caso que los dos integrantes electos indicados precedentemente hayan alcanzado la primera y segunda mayoría, en la elección global.
Para el caso de existir solo candidatos del mismo género, regirá el criterio de las más altas mayorías.
Las candidatas o los candidatos no podrán estar ejerciendo en la Institución cargos directivos o jefaturas al momento de presentarse a la elección. En caso de ser elegidos, tampoco podrán ejercer cargos de esa índole mientras dure el periodo de su nombramiento; de lo contrario, será causal de término del nombramiento.
Para el caso de los estamentos de funcionarios no académicos y estudiantil, de la totalidad de candidaturas que se presenten en una determinada elección para el Consejo Universitario, resultará electo el (la) candidato(a) más votado(a).
Para la renovación por parcialidades del Consejo Universitario, indicada en el artículo 23, deberá utilizarse el criterio de la candidata y el candidato más votado, siempre y cuando, se deba elegir dos o más Consejeros en una determinada elección. Las y los Decanos(as) de Facultad de la Universidad mencionados en el literal b) del artículo 23 participarán en el Consejo Universitario sin necesidad de elección, su designación opera de pleno derecho, no existiendo incompatibilidad alguna en el ejercicio del cargo de Decano con el de miembro del Consejo Universitario y su mandato será de dos años, sin perjuicio de ser designado por otros dos años. No obstante, de crearse otras Facultades, se aplicará el mecanismo de rotación establecido en inciso quinto del referido artículo.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario tendrá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación del Estatuto de la Universidad que deban ser presentados al (a la) Presidente(a) de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 y al procedimiento establecido en el reglamento indicado en el literal d) siguiente.
d) Aprobar, a proposición del (la) Rector(a), o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes, el reglamento que fija los requisitos y el procedimiento para el nombramiento de los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de acuerdo al artículo 10 letra b). Dicho reglamento deberá aprobarse con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y deberá respetar lo dispuesto en el citado literal b) del artículo 10 del presente Estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, en el intertanto que se dicta el reglamento señalado en este literal, la designación de los aludidos miembros del Consejo Superior se ajustará al mínimo procedimental señalado en el artículo 10 ya mencionado.
e) Nombrar al (a la) titulado(a) o licenciado(a) de la Universidad que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de Coquimbo.
f) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad que señale este Estatuto.
g) Aprobar o pronunciarse a proposición del (la) Rector(a); Decano(a) de alguna de las Facultades, o por iniciativa de, al menos, un tercio de sus integrantes sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señale este Estatuto, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la Institución.
h) Las demás funciones y atribuciones que le confiere el Estatuto, los reglamentos universitarios y las leyes.
Artículo 26.- Funcionamiento interno. Las normas sobre el funcionamiento interno de este órgano colegiado serán establecidas en un reglamento dictado por el Consejo Universitario, el cual deberá incluir, entre otras materias, disposiciones que regulen la renovación parcial de sus miembros.
El quórum para sesionar será de, al menos, la mayoría absoluta de los integrantes en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por los tres quintos de los asistentes a la sesión.
Párrafo 5° Contraloría Universitaria
Artículo 27.- Definición. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la Institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor Universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del (la) Contralor(a) Universitario(a), quien deberá tener el título de abogado(a) y contar con una experiencia profesional de, al menos, ocho años. Será nombrado(a) por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado(a), por una sola vez, para el período siguiente. El cargo de Contralor(a) es incompatible con cualquier otro cargo al interior de la Universidad, no pudiendo prestar servicios de ninguna índole, incluso de naturaleza académica para cualquier unidad de la Institución.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los (las) candidatos(as) y la imparcialidad del proceso de selección.
El análisis de los antecedentes para la selección del (la) Contralor(a) Universitario(a), será realizada por la Comisión de Evaluación de Antecedentes, designada por el Consejo Universitario y que estará integrada por cinco de sus miembros. La Comisión elaborará un informe con los detalles de los candidatos de la terna, el cual será presentado al Consejo Superior para la decisión final, previa audiencia con los (las) candidatos(as) de la terna propuesta, en sesión extraordinaria citada especialmente al efecto. En caso de que se declare desierto el nombramiento, deberá realizarse un nuevo proceso.
Artículo 29.- Remoción. La remoción del (la) Contralor(a) Universitario(a), sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa que pueda corresponder, sólo procederá por acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Superior. La remoción procederá por las siguientes causales:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) Notable abandono de deberes.
c) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
d) Contravención grave a la normativa universitaria.
e) Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 30.- Subrogancia. El (la) Contralor(a) Universitario(a) será subrogado(a), en caso de ausencia, vacancia en el cargo o impedimento, por el (la) jefe o jefa de la unidad de control de legalidad y, a falta de este, por el jefe o jefa de la unidad de auditoría.
Artículo 31.- Dependencia técnica. El (la) Contralor(a) Universitario(a) estará sujeto(a) a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley Nº10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 32.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, aprobado por el Consejo Superior, la Institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
TÍTULO III
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 33.- De la calidad institucional. La Universidad de La Serena orientará su quehacer conforme a los criterios y estándares de calidad del Sistema de Educación Superior, en función de su misión, su Estatuto y los objetivos estratégicos declarados en su Plan de Desarrollo Institucional.
Para cumplir con lo señalado, la Universidad contará con la Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad y el Comité de Gestión Integral de la Calidad.
Artículo 34.- De la unidad encargada del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. La Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad, estará a cargo del (de la) Director(a) de Desarrollo Estratégico y Calidad, dependerá de la Rectoría y su Director(a) será nombrado(a) por el (la) Rector(a).
La Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad, será responsable de:
a) Proponer al Consejo Universitario los mecanismos que permitan gestionar, planificar, diseñar, implementar, coordinar y evaluar los procesos de gestión y aseguramiento de la calidad de su quehacer académico, y de los procesos de acreditación institucional.
b) Articular estratégicamente las acciones consignadas en el Plan de Desarrollo Institucional.
c) Monitorear y observar el cumplimiento de la Política de Aseguramiento de la Calidad y los mecanismos que la Institución establezca para asegurar la calidad y desarrollar los procesos de acreditación.
Artículo 35.- Atribuciones y funciones de la Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad. La Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad, tendrá las siguientes responsabilidades y funciones específicas:
a) Asesorar al (a la) Rector(a) y a las autoridades universitarias en materias de gestión estratégica y de la calidad.
b) Coordinar y supervisar las acciones consignadas en el Plan de Desarrollo Institucional y los Planes de Desarrollo de Facultades, para que estén en concordancia con el Plan de Desarrollo Institucional.
c) Monitorear y evaluar el avance transversal de la implementación de la Política de Aseguramiento de la Calidad, los procesos de acreditación y el Sistema de Gestión Integral de la Calidad.
d) Realizar estudios y análisis para proveer información estratégica para la toma de decisiones de las autoridades unipersonales y cuerpos colegiados.
e) Resguardar la calidad de la información institucional para la toma de decisiones, y responder a requerimientos de información específica.
f) Promover una cultura de calidad y actualización permanente de los miembros de la comunidad universitaria en estas materias.
g) Informar periódicamente al Comité de Gestión Integral de la Calidad, los avances de la implementación transversal de la Política de Calidad y los resultados de la evaluación de los procesos de aseguramiento de la calidad y de acreditación.
h) Ejercer la Secretaría Ejecutiva del Comité de Gestión Integral de la Calidad.
i) Requerir de las autoridades unipersonales, directivos y jefaturas, todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.
j) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen en la normativa interna de la Universidad y su superior directo.
Artículo 36.- Del Comité de Gestión Integral de la Calidad. El Comité de Gestión Integral de la Calidad es el organismo responsable de promover el mejoramiento de la calidad de la Universidad y de ejercer la función orientadora del quehacer institucional, de las políticas, lineamientos y resultados de conformidad a los criterios y estándares de calidad del Sistema de Educación Superior.
También, orientará su función hacia la implementación y logro de un Sistema de Gestión Integral de la Calidad. El Comité será integrado por:
a) El (la) Rector(a), quien lo presidirá.
b) El (la) Director(a) de la Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad, quien actuará como Secretario(a) Ejecutivo(a).
c) Los(as) Vicerrectores(as).
d) Los(as) Decanos(as) de cada Facultad.
Todos los miembros tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 37.- Atribuciones y funciones del Comité de Gestión Integral de la Calidad. El Comité de Gestión Integral de la Calidad tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interactuar permanentemente con la Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad.
b) Pronunciarse sobre los informes del Director(a) de Desarrollo Estratégico y Calidad, en cuanto a la supervisión y evaluación de los resultados de los procesos de aseguramiento de la calidad y de acreditación.
c) Requerir de las autoridades y directivos, informes y estados de avance de la implementación transversal de las políticas y sus indicadores.
d) Informar al Consejo Universitario de los resultados y avances de la implementación transversal de la Política de Calidad y sugerir medidas de mejoramiento y necesidades de estudios.
e) Requerir a la Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad y unidades, todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.
f) Proponer al Consejo Universitario, a través del (de la) Rector(a), la Política de Calidad Institucional, para que éste luego de su análisis y resolución, la eleve al Consejo Superior.
g) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen en la normativa interna de la Universidad.
Artículo 38.- Reglamentación interna del Comité de Gestión Integral de la Calidad y de la Dirección de Desarrollo Estratégico y Calidad. Mediante uno o más reglamentos se regulará la organización interna de estas unidades, conforme a la misión y objetivos estratégicos institucionales.
Los reglamentos a que se refiere el presente artículo, deberán ser aprobados en el Consejo Universitario, previa propuesta del (de la) Rector(a).
TÍTULO IV
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 39.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, la Universidad se regirá especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado según lo previsto en el artículo 35 de la ley Nº 21.094.
En cumplimiento de lo anterior, la Universidad deberá llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 40.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebre la Universidad, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la ley Nº 21.094.
Artículo 41.- Ejecución y celebración de actos y contratos. La Universidad podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Nº 21.094.
Artículo 42.- Exención de tributos. La Universidad estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 43.- Control y fiscalización de la Universidad. La Universidad estará sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Educación Superior en conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.091.
Asimismo, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias señaladas en el artículo 41 de la ley Nº 21.094.
TÍTULO V
De la Organización Académica de la Universidad
Párrafo 1º De las Vicerrectorías, Dirección General de Asuntos Estudiantiles y sus autoridades
Artículo 44.- De las Vicerrectorías. Las Vicerrectorías son órganos encargados de administrar, apoyar, organizar y dirigir determinadas funciones de las actividades universitarias.
Las Vicerrectorías estarán a cargo de un(a) Vicerrector(a).
Artículo 45.- De la creación o modificación de Vicerrectorías u otras unidades. Para crear y/o modificar las Vicerrectorías necesarias para el adecuado funcionamiento de la Universidad, junto con sus atribuciones y deberes específicos, será el (la) Rector(a) quien propondrá al Consejo Universitario para que éste, luego de su análisis, resolución y de corresponder, la eleve al Consejo Superior para su aprobación. Esta misma modalidad se utilizará para la creación y/o modificación de otras unidades pertinentes.
Artículo 46.- De los(as) Vicerrectores(as). Los(as) Vicerrectores(as) son las autoridades unipersonales responsables, a nivel superior de planificar, coordinar, controlar y evaluar el área pertinente de la actividad universitaria.
La propuesta de nombramiento será hecha por el (la) Rector(a) al Consejo Superior para su aprobación.
Su nombramiento y remoción se regirá por las normas legales aplicables a los funcionarios de exclusiva confianza.
Sin perjuicio de lo anterior, serán atribuciones y responsabilidades de los(as) Vicerrectores(as):
a) La representación y administración de la Vicerrectoría.
b) Proponer al (a la) Rector(a) las resoluciones que requiera, en las materias de sus respectivas competencias.
c) Proponer e informar al (a la) Rector(a) sobre la organización y funcionamiento de la Vicerrectoría y de las unidades de su dependencia.
d) Proponer al (a la) Rector(a) la contratación del personal de su respectiva Vicerrectoría.
e) Participar en la formulación del presupuesto de su unidad.
f) Proporcionar al (a la) Rector(a) la información del área de su competencia para la elaboración de la memoria anual.
g) Las demás atribuciones y responsabilidades que les sean expresamente delegadas por el (la) Rector(a) y este Estatuto.
h) Velar por el cumplimiento de normativas, funciones y tareas institucionales relacionadas con su área y materias encomendadas, y ejercer el control jerárquico.
Artículo 47.- De la Dirección General de Asuntos Estudiantiles. Es el órgano responsable de coordinar las relaciones de la Universidad con los(as) estudiantes, mediante la administración de servicios, tales como, salud, bienestar, deportes y recreación, y otras actividades extracurriculares de los(as) estudiantes, asesorándolos(as) en sus organizaciones, otorgando beneficios y supervisando la orientación vocacional que les facilite su actividad universitaria, sin perjuicio de las funciones que le competen a las Escuelas mencionadas en el artículo 55 en esta materia.
La Dirección General de Asuntos Estudiantiles estará a cargo del (de la) Director(a) General de Asuntos Estudiantiles, el cual será designado(a) por el (la) Rector(a), siendo el encargado de planificar, coordinar, controlar y evaluar todas las actividades y funciones asociadas a la temática estudiantil de su competencia.
En cuanto a su nombramiento y remoción se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 46 del presente Estatuto.
Párrafo 2° De la Secretaría General
Artículo 48.- De la Secretaría General. La Secretaría General es el órgano encargado de certificar y validar los actos académicos y administrativos, custodiar los registros y archivos institucionales de todos los actos y resoluciones bajo su competencia.
Artículo 49.- Del Secretario General. La Secretaría General estará a cargo de un(a) Secretario(a) General, designado(a) por el (la) Rector(a), quien es la autoridad que actúa en calidad de Ministro(a) de Fe, debiendo certificar y validar los actos académicos y administrativos de la Universidad, así como las actas de acuerdos del Consejo Superior y del Consejo Universitario, siendo el (la) secretario(a) de estos cuerpos colegiados, y será responsable de toda otra materia que se le encomiende por la ley o los reglamentos internos de la Universidad.
En cuanto a su nombramiento y remoción se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 46 de este Estatuto.
Párrafo 3° De otros(as) funcionarios(as) directivos y otras unidades
Artículo 50.- De otros(as) Funcionarios(as) Directivos(as). El Consejo Universitario, a proposición del (la) Rector(a), podrá establecer cargos adicionales en la dirección administrativa de la Universidad. Al hacerlo, dicho Consejo debe definir con precisión el título, autoridad y responsabilidad administrativa que tendrá cada uno(a) de estos(as) funcionarios(as), para posteriormente elevarlo al Consejo Superior para análisis y aprobación según corresponda.
Artículo 51.- La Universidad, para el desarrollo de sus actividades académicas, podrá organizarse en Facultades, Departamentos, Escuelas, y otras unidades o instancias académicas. No obstante, la Universidad podrá reorganizar las unidades previamente mencionadas y/o crear otras.
Párrafo 4° De las Facultades
Artículo 52.- De las Facultades. Las Facultades son las unidades académicas encargadas de desarrollar con calidad la docencia, investigación científica y tecnológica, creación artística, innovación, extensión universitaria y vinculación con el medio de la Universidad en una o más áreas del conocimiento y dominios de la cultura, además de planificar, coordinar, ejecutar y evaluar su Plan de Desarrollo en el marco del Plan de Desarrollo Institucional.
Las Facultades serán dirigidas por un directivo unipersonal denominado Decano(a), elegido de conformidad a lo establecido en el artículo 65.
Las Facultades podrán organizarse en Departamentos, Escuelas y otras unidades académicas pertinentes a sus fines.
Párrafo 5° De los Departamentos
Artículo 53.- De los Departamentos. Los Departamentos son las unidades académicas básicas, pertenecientes a una Facultad u otra unidad, encargadas de desarrollar con calidad la docencia, investigación científica y tecnológica, creación artística, innovación, extensión universitaria y vinculación con el medio de la Facultad en materias de su disciplina y dominios de la cultura, de conformidad a las leyes, al presente Estatuto y a los reglamentos internos de la Institución.
Los Departamentos cuentan para ello con una planta de académicos(as), con una organización académico-administrativa, con infraestructura, equipamiento y un presupuesto asignado en función de las prestaciones de servicios y otras funciones que debe cumplir.
Los Departamentos serán dirigidos por un directivo unipersonal denominado Director(a).
Artículo 54.- De los Secretarios. Tanto las Facultades como los Departamentos, podrán nombrar a un(a) Secretario(a) para que los asistan en la administración de la respectiva unidad. En el caso de los Departamentos, el nombramiento deberá contar con la aprobación del (de la) Decano(a).
Párrafo 6° De las Escuelas
Artículo 55.- De las Escuelas. Las Escuelas son las unidades académicas responsables de la gestión y administración curricular y la autoevaluación para el aseguramiento de la calidad de los programas adscritos a ellas.
Las Escuelas contarán con los recursos y presupuestos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Las Escuelas serán dirigidas por un(a) directivo unipersonal denominado Director(a).
Párrafo 7° Del Reglamento que regula las unidades señaladas en los párrafos 3° de otros(as) funcionarios(as) directivos y otras unidades, 4º de las Facultades, 5º de los Departamentos y 6º de las Escuelas
Artículo 56.- Del Reglamento. Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario, a propuesta del (de la) Rector(a), específicamente regulará las unidades académicas indicadas en los párrafos 3°, 4°, 5° y 6° del presente Título, debiendo regular al menos las siguientes materias:
a) Funciones y atribuciones de cada unidad.
b) De los(as) directivos(as) responsables de cada unidad; de su elección; subrogancia y, causales de remoción.
c) Funciones y atribuciones de los(as) directivos(as) responsables de cada unidad.
d) De los cuerpos colegiados no estatutarios asociados a cada unidad.
e) De las funciones, atribuciones e integración de los cuerpos colegiados no estatutarios de cada unidad.
Sin perjuicio de lo anterior, los(as) Decanos(as), Directores(as) de Departamentos y Directores(as) de Escuelas, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos(as), por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
TÍTULO VI
De los(as) Académicos(as), Funcionarios(as) No Académicos(as) y Estudiantes
Párrafo 1° De los(as) Académicos(as)
Artículo 57.- Del Régimen Jurídico de los(as) Académicos(as) y Funcionarios(as) No Académicos(as). Los(as) académicos(as) y funcionarios(as) no académicos(as) de la Universidad tienen la calidad de empleados públicos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42 de la ley N°21.094.
Los(as) académicos(as) se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la Universidad y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Los reglamentos para los académicos no podrán contravenir las normas y principios que, en razón del Estatuto Administrativo, le correspondan en su condición de funcionario público.
Por su parte, los(as) funcionarios(as) no académicos(as) se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 58.- De los(as) Académicos(as). Son académicos(as) de la Universidad quienes poseen un nombramiento otorgado en virtud de la autoridad competente y están adscritos(as) a una Jerarquía Académica, otorgada a través de un proceso de jerarquización.
Son funciones del cuerpo académico, entre otras, las siguientes: docencia, investigación científica y tecnológica, creación artística, creación e innovación, extensión universitaria y vinculación con el medio, conforme a las políticas y programas de la Institución.
Es responsabilidad del cuerpo académico el cumplimiento de las funciones fundamentales de la Universidad, de acuerdo con la misión de cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, en concordancia con los propósitos, lineamientos y tareas de la Unidad a la que está adscrito.
El no asumir sus responsabilidades conlleva a la aplicación de las medidas disciplinarias que se contemplen en el reglamento interno pertinente.
Artículo 59.- De las Jerarquías Académicas. Los(as) académicos(as) con jornada completa estarán adscritos(as) a una de las siguientes jerarquías académicas: Profesor(a) Titular, Profesor(a) Asociado(a), Profesor(a) Asistente e Instructor(a). Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad, serán Adjuntos(as), pero con la misma jerarquía, es decir Profesor(a) Titular Adjunto(a), Profesor(a) Asociado(a) Adjunto(a), Profesor(a) Asistente Adjunto(a) e Instructor(a) Adjunto(a). Los requisitos para acceder a cada una de estas jerarquías académicas serán establecidos en un reglamento, el que deberá ponderar todas las funciones académicas.
Artículo 60.- Del Cuerpo Académico Regular. Constituyen el Cuerpo Académico regular de la Universidad, los(as) académicos(as) que tengan una antigüedad de a lo menos dos años continuos en la Institución.
Artículo 61.- Del Cuerpo Académico No Regular. Constituyen el Cuerpo Académico no regular de la Universidad, los(as) académicos(as) que no se encuentren en la categoría señalada en el artículo anterior.
Artículo 62.- Del Derecho de la Libertad Académica. La Universidad reconoce a su cuerpo académico, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de la libertad académica en los términos definidos en los respectivos artículos 2° de las leyes N° 21.091 y N° 21.094, respetando el Proyecto Institucional en cuanto a su misión, fines, propósitos, objetivos y normativas que lo sustentan.
La protección de los principios de autonomía universitaria y libertad académica se resguardará mediante la aplicación de las medidas disciplinarias que se contemplen en el reglamento interno pertinente. Además, si procediere, se dará oportuna cuenta al Tribunal competente.
Artículo 63.- De cómo los(as) Académicos(as) deben ejercer sus funciones. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, los(as) académicos(as) deben ejercer sus funciones en el más elevado nivel de excelencia y mantener una actitud acorde con los derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que establezcan las leyes, reglamentos y decretos de carácter general o universitario.
Artículo 64.- De la Carrera Académica. La carrera académica en la Universidad se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, la Universidad deberá establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos(as). Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los(as) académicos(as), de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente. Además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde al Plan de Desarrollo Institucional y otros Planes de Desarrollo vigentes en la Institución; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 65.- De los Requisitos de jerarquía para acceder a cargos Directivos. Podrán ser electos(as) en los cargos directivos unipersonales, todos(as) los(as) académicos(as) regulares de las dos más altas jerarquías. Los requisitos para participar como candidato(a) a los referidos cargos serán definidos mediante un reglamento.
Párrafo 2° De los(as) Funcionarios(as) No Académicos(as)
Artículo 66.- De los(as) Funcionarios(as) No Académicos(as). Los(as) Funcionarios(as) No Académicos(as), denominados(as) también personal administrativo, son aquellos que en virtud de un nombramiento de la autoridad competente desempeñan funciones de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio, apoyando el cumplimiento de las funciones académicas y del quehacer institucional.
El personal administrativo, además, contribuirá con su labor, a la eficiente administración de los bienes, a la aplicación de procedimientos operativos eficaces y en general, al desempeño más expedito de las tareas universitarias.
Artículo 67.- Carrera de Funcionarios(as) No Académicos(as). La Universidad regulará e implementará la carrera para funcionarios(as) no académicos(as), la que deberá ajustarse a los párrafos primero a quinto del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables. Lo anterior se materializará en un reglamento.
Párrafo 3° Normas Comunes para los(as) Funcionarios(as) Académicos(as) y Funcionarios(as) No Académicos(as)
Artículo 68.- Comisiones de servicio. Las comisiones de servicio de los(as) funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as) que deban efectuarse en el extranjero, se regirán por reglamentos internos de la Universidad aprobados por el Consejo Universitario.
Artículo 69.- Capacitación de funcionarios no académicos. La Universidad promoverá la capacitación de sus funcionarios(as) no académicos(as), con el objeto de que puedan mejorar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño y desarrollo de sus funciones.
Artículo 70.- Contratación para labores accidentales y no habituales. La Universidad podrá contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Nº 21.094.
Artículo 71.- De los actos atentatorios a la dignidad de los(as) integrantes de la comunidad universitaria. La Universidad contará con reglamentos internos que establezcan las prohibiciones para el personal académico y no académico de la Institución, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los(as) demás funcionarios(as), incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria. Dichas prohibiciones se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la Institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones, tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
Párrafo 4° De los(as) Estudiantes
Artículo 72.- De los(as) Estudiantes. Son estudiantes de la Universidad aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ingreso y permanencia que la Universidad establezca en sus reglamentos, estén matriculados(as) y tengan inscritas actividades curriculares conducentes a la obtención de títulos profesionales, grados académicos, postítulos, diplomados, o sus equivalentes.
Artículo 73.- De los deberes y conductas del (la) Estudiante de la Universidad. Es deber del (la) estudiante colaborar con su esfuerzo personal al mejor aprovechamiento de las oportunidades de educación que se le brindan, contribuir al prestigio de la Universidad observando una conducta compatible con el ambiente de estudio, respeto y tolerancia que son propios de la vida académica, aceptando y cumpliendo los reglamentos que regulen la vida y convivencia universitaria.
Mediante normativa interna, se hará también extensivo a los (las) estudiantes, el concepto de prohibiciones y procedimientos de forma homóloga, a lo señalado en el artículo 71.
Artículo 74.- Del Régimen de Estudio. Los estudios se organizarán en planes de estudios y programas académicos conducentes a la obtención de títulos profesionales, técnicos, grados académicos, postítulos, diplomados, o sus equivalentes.
Habrá un Reglamento General de Estudio que regulará la duración de los períodos lectivos, el sistema de evaluación del aprendizaje y otras materias relativas a los estudios.
Párrafo 5°
De la Convivencia Universitaria
Artículo 75.- De las prohibiciones y sanciones. En materia de establecimiento de prohibiciones y sanciones para los(as) funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as), la Universidad de La Serena se ceñirá, en lo general, estrictamente a lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El establecimiento de prohibiciones y sanciones, en el caso del estamento estudiantil, será materia de un reglamento interno, diseñado especialmente con ese propósito.
Toda acción administrativa seguida por la Institución en contra de cualquier funcionario(a) académico(a) y no académico(a) que resultase imputado(a) de cargos, en virtud del eventual incumplimiento de la mencionada ley, se ajustará al más irrestricto respeto a las debidas garantías procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de este mismo Estatuto.
No obstante, lo anterior, la Institución privilegiará, en razón de los principios de tolerancia, respeto al libre examen y democracia universitaria, consustanciales a su quehacer, el diálogo y el acuerdo, para dar solución a cualquier conflicto eventual, de carácter colectivo, que emerja en el seno de sus estamentos.
Para esos efectos, la Institución recurrirá a todos los instrumentos y mecanismos disponibles y creará en caso necesario aquellos que estime convenientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan, estipuladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 76.- De las debidas garantías ante medidas disciplinarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, un reglamento interno dictado por el Consejo Universitario, a proposición del (de la) Rector(a), deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los(as) funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as) y estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y, contemplar los recursos correspondientes por ley, cuando ésta aplique.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Estatuto comenzará a regir doce meses después de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza ley que lo apruebe.
La Universidad deberá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que permitan la implementación de las normas que le sean aplicables, especialmente, para adecuar o constituir sus órganos colegiados de acuerdo a las disposiciones que establece este Estatuto.
El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Estatuto. Con este fin, el (la) Rector(a) estará facultado para dictar el reglamento señalado en el artículo 24 del presente Estatuto, con acuerdo de la Junta Directiva de la Universidad, y para convocar a la elección de los miembros del Consejo Universitario.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se entenderá vigente la Junta Directiva constituida de acuerdo al Estatuto que regía a la Universidad antes de la entrada en vigencia del presente Estatuto.
Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá nombrar a los(as) integrantes del Consejo Superior señalados(as) en la letra b) y c) del artículo 10 del presente Estatuto, adecuando los periodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo en conformidad a lo señalado en el inciso cuarto del citado artículo. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año.
El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en conformidad al artículo 10, y la Junta Directiva cesar en sus funciones, en el plazo máximo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del presente Estatuto.
Por su parte, en el evento que el cargo de Contralor(a) Universitario(a) se encuentre vacante al momento que comience a regir el presente Estatuto, ejercerá dichas funciones quien tenga la subrogancia, hasta que sea nombrado el/la Contralor(a) Universitario(a), conforme a lo señalado en el inciso siguiente.
En caso que el cargo no se encuentre vacante, el/la Contralor(a) en ejercicio seguirá cumpliendo su cometido hasta el nombramiento del/la Contralor(a) Universitario(a) en los términos del artículo 28 del presente estatuto; para cuyo efecto, el Consejo Superior, dentro del plazo máximo de seis meses contados desde su plena constitución, deberá enviar el perfil de dicho cargo y solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto.
Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente Estatuto y para dictar los reglamentos reseñados en éste, deberán concluirse dentro del plazo máximo de doce meses contados desde su entrada en vigencia.
Las unidades académicas y administrativas y las autoridades y cargos nombrados bajo el estatuto anterior, permanecerán en funciones en la medida que sean compatibles con el presente estatuto. Por su parte, la normativa universitaria dictada bajo el anterior estatuto permanecerá vigente en la medida que sea compatible con el presente estatuto.
Artículo segundo.- El (la) Presidente(a) de la República tendrá el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del presente Estatuto para nombrar a sus representantes que deben integrar el Consejo Superior.
Para estos efectos, se entenderá que se mantienen en el cargo aquellos(as) representantes que integraban el órgano directivo superior de la Universidad a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, a menos que el (la) Presidente(a) de la República decida su remoción por motivos fundados o para adecuar el número de éstos a lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de este Estatuto.
Artículo tercero.- Se considerará como primer periodo del cargo, para la aplicación del artículo 19 del presente Estatuto, aquel que haya asumido el (la) Rector(a) bajo la vigencia de la ley Nº 21.094. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley son aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- Los reglamentos vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el presente cuerpo estatutario, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Estatuto. Sin embargo, para modificar dichos reglamentos se aplicarán las normas del presente Estatuto.
Artículo quinto.- Para efectos de lo señalado en los presentes artículos transitorios, los plazos de días a que hacen referencia serán de días hábiles administrativos.
Artículo sexto.- En relación con el artículo 65, podrán postular y asumir como Director de Departamento o Director de Escuela, los académicos que pertenezcan a una de las tres más altas jerarquías. Este artículo tendrá vigencia por un periodo de cinco años a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Estatuto.
Artículo séptimo.- En relación con lo establecido en el artículo 23 letra b), los y las Decanos(as) de las actuales Facultades de Ingeniería; de Ciencias; de Humanidades; y de Ciencias Sociales, Empresariales y Jurídicas participarán del Consejo Universitario de pleno derecho, sin necesidad de elección y su designación en dicho Consejo Universitario se mantendrá por el tiempo que reste para completar su mandato como Decano(a) de la Facultad respectiva.
De crearse otras Facultades con anterioridad a la entrada en vigencia estos Estatutos, se aplicará el mecanismo de rotación descrito en el inciso quinto del artículo 23.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad de La Serena, adecuado al Título II de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto con fuerza de ley Nº 26 de 2023, del Ministerio de Educación
Nº E519969/2024.- Santiago, 29 de julio de 2024.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma que Aprueba el Estatuto de la Universidad de La Serena, adecuado al Título II de la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, por encontrarse ajustado a derecho.
Lo anterior, por cuanto fueron subsanadas las observaciones formuladas en el oficio Nº E511806, de 2024, de este Organismo de Control, que representó en su oportunidad el acto administrativo en examen.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con manifestar, en relación con el artículo 66 del citado instrumento, que de acuerdo con el artículo 5º de la ley Nº 18.834 los directivos también son funcionarios No Académicos y que la alusión a las personas que desempeñan labores de servicio se entiende realizada a quienes integran el estamento auxiliar.
Finalmente, en lo meramente formal, en el artículo séptimo transitorio, inciso final, debe entenderse que se refiere a la entrada en vigencia "de estos Estatutos".
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S).
Al señor
Ministro de Educación
Presente.